REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004829

AUTO DE ADMISIÓN DE QUERELLA

Visto el escrito presentado por el ciudadano ALFREDO JOSE SOLE LUGO, asistido por el profesional del Derecho, Dr. JOSE GREGORIO ALVAREZ GUZMAN, mediante el cual interpone escrito de querella en contra de los ciudadanos VALMORE ROJAS ALVAREZ, MARIA DEYANIRA FIGUEROA DE ROJAS y DAYANA ROJAS FIGUEROA, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 Y 464 numeral 1, en concordancia con el artículo 99, todos del Código Penal, este Tribunal para decidir, observa:
QUERELLANTE: Del escrito recibido en este tribunal, aparece como parte querellante el ciudadano ALFREDO JOSE SOLE LUGO, domiciliado en urbanización El Samán, Residencias Las Acacias, Torre A, Piso 04, Apartamento 4D, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, no tiene relaciones de parentesco con los ciudadanos VALMORE ROJAS ALVAREZ, MARIA DEYANIRA FIGUEROA DE ROJAS y DAYANA ROJAS FIGUEROA, a quienes señala como parte agravante.
QUERELLADO: Aparece como querellado los ciudadanos VALMORE ROJAS ALVAREZ, MARIA DEYANIRA FIGUEROA DE ROJAS y DAYANA ROJAS FIGUEROA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-4.014.308, 3.831.466 y 16.182.323, respectivamente, con domicilio en Las Villas, Casa N° 355, Sector El Morro, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui. Hábil civilmente.
DELITO QUE SE IMPUTA: del escrito de Querella se observa que se atribuye el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 Y 464 numeral 1, en concordancia con el artículo 99, todos del Código Penal, en perjuicio de ALFREDO JOSE SOLE LUGO, quien por haber celebrado una promesa bilateral de compraventa de un inmueble, con el ciudadano VALMORE ROJAS ALVAREZ, en su condición de Director Presidente, cargo que ostenta en la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RED, C.A.”, se vio afectado en sus intereses patrimoniales.
RELACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESENCIALES DEL HECHO: En fecha 25 de Junio de 2002, fue celebrado una promesa bilateral de compraventa debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro, Lic. Juan Bautista Urbaneja, bajo el 12, Tomo 86, de los libros respectivos llevados por esa Notaría; según dicho convenio la Propietaria “INVERSIONES RED,C.A.”, se compromete en venderle al ciudadano ALFREDO JOSE SOLE LUGO, y éste a su vez a comprarle, un inmueble de su propiedad, constituido por una (01) vivienda, tipo town house, distinguido con el número y letra 14-D, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA GUADALUPE, ubicado en la Av. Río, de esta ciudad, jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y el cual le pertenece, por haberlo construido con dinero de su particular peculio, sobre un terreno propio que es parte integrante de mayor extensión, adquirido mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público Primero, Tomo 07, Cuarto Trimestre del año 1997. La vivienda ( town house) tiene una superficie aproximada de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS (101,84m2) y consta de dos niveles, tres habitaciones, tres baños, sala comedor, cocina, terraza y dos puestos de estacionamiento. El precio convenido para esa negociación fue de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.850.000,oo), de los cuales el comprador quedaba comprometido a cancelar dos millones de bolívares para la reservación del inmueble, cuatro millones de bolívares para la firma del convenio, además de abonos parciales efectuados sumando un total de treinta y cinco millones ochocientos cincuenta mil bolívares cancelados por el ciudadano ALFREDO JOSE SOLE LUGO, por lo que estando ya cancelada la cantidad requerida para entregar el permiso de habitabilidad del inmueble objeto de la negociación, no se materializó la entrega, sin embargo a pesar del incumplimiento le siguió abonado a la PROPIETARIA, cantidades parciales de dinero, las cuales ascienden a un total de catorce millones doscientos veintiséis mil bolívares, cantidad que agregada a la anterior da un total de Cincuenta Millones Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 50.076.000,oo); Igualmente se observa en los autos que el inmueble adquirido por dicha Sociedad nunca ha sido propiedad de la misma, sino del ciudadano VALMORE ROJAS ALVAREZ, por cuanto dicho inmueble objeto de la negociación fue vendido a su hija DAYANA ROJAS FIGUEROA, recomprado por él y vuelto a vender a su descendiente DAYANA ROJAS FIGUEROA, tal como se evidencia en copias certificadas expedidas en el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, insertas en los autos, además que transcurridos tres (03 años y cinco (05) meses aún no ha sido concretada la entrega material del inmueble objeto de la negociación.
RESOLUCION:
En consecuencia, éste órgano administrador de justicia de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 03 decide: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite la Querella interpuesta por ALFREDO JOSE SOLE LUGO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ALVAREZ GUZMAN en contra de los ciudadanos VALMORE ROJAS ALVAREZ, MARIA DEYANIRA FIGUEROA DE ROJAS y DAYANA ROJAS FIGUEROA por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 y 464 numeral 1, en concordancia con el artículo 99, todos del Código Penal, en perjuicio de ALFREDO JOSE SOLE LUGO. SEGUNDO: Conforme al primer aparte de la citada disposición legal, se confiere a la victima ALFREDO JOSE SOLE LUGO, quien es Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 8.403.378,con domicilio en urbanización El Samán, Residencias Las Acacias, Torre A, Piso 04, Apartamento 4D, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, la condición de parte querellante. TERCERO: Notifíquese sobre el contenido del presente auto a los ciudadanos VALMORE ROJAS ALVAREZ, MARIA DEYANIRA FIGUEROA DE ROJAS y DAYANA ROJAS FIGUEROA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-4.014.308, 3.831.466 y 16.182.323, respectivamente, con domicilio en Las Villas, Casa N° 355, Sector El Morro, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui. CUARTO:. Notifíquese del contenido de la decisión y remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que conforme a lo estipulado en los artículos 283 y 300 de la citada Ley Penal Adjetiva, dicte Orden de Inicio de Investigación y ordene se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de sus autores y demás partícipes; así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Notifíquese y remítase con oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABG. NERMAR NARVAEZ
MBU/mhz.-