REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004132
ASUNTO : BP01-P-2005-004132
Subsanado como fue el escrito contentivo de querella presentado por los profesionales del derecho ASDRUBAL RODRIGUEZ y BEATRIZ CALDERON, en contra del ciudadano SOCRATE DE JESUS ESPINO GUTIEREZ, por el delito de APROPIACIÒN IDEBIDA, previsto y sancionado en el Artículo 466 del Código Penal Vigente. Este Tribunal para decidir, observa:
QUERELLANTE: Del escrito recibido en este tribunal, aparece como parte querellante el ciudadano RISTER DELTONY RODRIGUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.936.453, con domicilio en Residencias “Isla de Plata”, Torre B, piso 4, Apartamento B4-1, Urbanización Las Palmas, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, no tiene relaciones de parentesco con el ciudadano SOCRATE DE JESUS ESPINO GUTIEREZ a quien señala como parte agravante.
QUERELLADO: Aparece como querellado el ciudadano SOCRATE DE JESUS ESPINO GUTIEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 4.213.606, con domicilio, en el edificio Marluche, piso Nº 1, Apartamento Nº 2, Avenida Municipal de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
DELITO QUE SE IMPUTA: La situación in comento, reviste carácter penal pues constituye el delito de, APROPIACIÒN IDEBIDA, previsto y sancionado en el Artículo 466 del Código Penal Vigente en perjuicio de RISTER DELTONY RODRIGUEZ.
RELACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESENCIALES DEL HECHO: El 27 de enero de 2.005 el ciudadano RISTER DELTONY RODRIGUEZ realizó un contrato verbal con el ciudadano SOCRATE DE JESUS ESPINO GUTIEREZ, en su condición de carpintero, para la construcción de una cocina empotrada tipo americana, de un gabinete aéreo con puertas de madera de cedro y vidrios y la parte de abajo con su frente o careta, con gavetas y condimenteros; además un gabinete para empotrar nevera, dos marcos y una puerta, incluyendo la instalación, pintado y terminado en general, dicha elaboración por un costo de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.850.000,00) debiendo terminar y entregar el trabajo para el día 21-03-2005; ahora bien, habiendo recibido el ciudadano carpintero el ochenta y cinco por ciento (85%) de los pagos realizados que alcanzan a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.290.000,00), para una obra que no se realizó, apropiándose indebidamente del dinero que había sido confiado para la ejecución de dicha obra.
El 02-05-2005, el querellante de autos, interpuso denuncia ante la Prefectura del Municipio sotillo del Estado Anzoátegui, organismo que procedió a citar al referido ciudadano para el día 05-05-2005, luego de acudir a dicha citación, se reconoció los hechos explanados y se firmó un acuerdo, que riela al folio (16) de la presente causa, quedando plasmado el compromiso de la siguiente forma:
“… EN TREINTA DÍAS A PARTIR DE HOY: EL SR. SOCRATES ENTREGARA EL TRABAJO DEBIDAMENTE TERMINADO, ASÍ COMO A NO AGREDIRSE; FISICA, VERBAL NI PSICOLÓGICA... Es todo...”
Resultando el termino de culminación de la obra para el 06-05-2005, no obstante el mentado agraviante no termino el trabajo ni devolvió el dinero confiado que le fuera entregado en razón de su profesión, industria o comercio.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el ciudadano RISTER DELTONY RODRIGUEZ, como persona natural y según los hechos narrados en la querella acusatoria, tiene la cualidad de Victima; asimismo, se desprende que la querella fue interpuesta por escrito y ante el Órgano Jurisdiccional competente para decidir sobre su admisión o inadmisibilidad; igualmente, que la querella interpuesta cumple con los requisitos y demás formalidades exigidas en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como son la identificación del querellante y el querellado, a través de su nombre, apellido, profesión, domicilio o residencia y relaciones de parentesco que pueda existir entre éstos; el delito que se le imputa al querellado, con la indicación del lugar, día y hora aproximada de su perpetración y una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Dicho esto, se procede a ADMITIR LA QUERELLA ACUSATORIA propuesta por los Abogados ASDRUBAL RODRIGUEZ y BEATRIZ CALDERON, contra del ciudadano SOCRATE DE JESUS ESPINO GUTIEREZ por la comisión del delito de APROPIACIÒN IDEBIDA, previsto y sancionado en el Artículo 466 del Código Penal Vigente en perjuicio de RISTER DELTONY RODRIGUEZ.
RESOLUCION
En consecuencia, éste órgano administrador de justicia de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 03 decide: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite la Querella interpuesta por los Abogados ASDRUBAL RODRIGUEZ y BEATRIZ CALDERON, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RISTER DELTONY RODRIGUEZ en contra del ciudadano SOCRATE DE JESUS ESPINO GUTIEREZ por la comisión del delito de APROPIACIÒN IDEBIDA, previsto y sancionado en el Artículo 466 del Código Penal Vigente en perjuicio de RISTER DELTONY RODRIGUEZ. SEGUNDO: Conforme al primer aparte de la citada disposición legal, se confiere a la victima RISTER DELTONY RODRIGUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.936.453,con domicilio en Residencias “Isla de Plata”, Torre B, piso 4, Apartamento B4-1, Urbanización Las Palmas, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, la condición de parte querellante. TERCERO: Notifíquese al ciudadano SOCRATE DE JESUS ESPINO GUTIEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 4.213.606, con domicilio, en el edificio Marluche, piso Nº 1, Apartamento Nº 2, Avenida Municipal de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. CUARTO: Notifíquese a los ciudadanos ASDRUBAL RODRIGUEZ y BEATRIZ CALDERON en su carácter de apoderado judicial de la victima, domiciliado en la vereda 66 Nº 3 del sector uno (1) de la Urbanización Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui, sobre el contenido del presente auto. QUINTO: Notifíquese del contenido de la decisión y remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que conforme a lo estipulado en los artículos 283 y 300 de la citada Ley Penal Adjetiva, dicte Orden de Inicio de Investigación y ordene se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de sus autores y demás partícipes; así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Notifíquese y remítase con oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ