REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 03 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004718
Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las medidas de protección conducentes a garantizar el derecho a la vida, protección de la integridad física y derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad a la ciudadana EVELYN DIAZ VILLARROEL, portadora de la cédula de identidad N° V-15803586, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto La Cruz, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en la Calle Principal de Las Colinas de Valle Verde, Casa s/n, al lado de la Bodega Trina, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; quien compareció por ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y manifestó entre otras cosas lo siguiente:
"La ciudadana Beisy del Valle Javier, donde me ve me agrede físicamente, así como sus hermanos, incluso para ser más precisa, la última vez me agredió físicamente, frente a la entrada de la Fiscalía, lo más que temo es que esta persona forma parte de una banda llamada La Alacrana. Asimismo esta Señora me amenaza que me va a quemar la casa o me va a desfigurar el rostro. Por último, los sobrinos de eta Señora apodada La Alacrana, golpean diariamente a mis dos (02) hijos, los cuales por este motivo y por medida de seguridad para ellos, la escuela les ha suspendido el recreo, por lo que solicito Medida de Protección para mi, extensible a mis hijos menores LIZARDI JOSE PREZ DIAZ y LISIAN EVELIN PEREZ DIAZ”.
La mencionada representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadana EVELYN DIAZ VILLARROEL, extensible a sus hijos menores: LIZARDI JOSE PEREZ DIAZ y LISIAN EVELIN PEREZ DIAZ, como pudiera ser el patrullaje en la zona en donde residen las víctimas y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dichos ciudadanos en el referido sector o si el acceso del lugar de residencia lo permite, una vigilancia contínua en el sitio más idóneo para ello o el apostamiento policial en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción de los mismos, ello en atención a los lugares donde permanezcan dichos ciudadanos con mas posibilidades de ser agredidos, a los efectos de permitir la garantía efectiva del derecho a la vida y a proteger su integridad física una vez que se disponga a desarrollar actividades en las afueras del aludido hogar, en los términos más ajustados a la realidad, desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el Organismo Policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para ello.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, De los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, De la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes...(omisis)”; artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
"De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)" 14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición, presuntamente como la ha señalado el Representante del Ministerio Público, de víctimas, a la ciudadana EVELYN DIAZ VILLARROEL, sus hijos menores: LIZARDI JOSE PEREZ DIAZ y LISIAN EVELIN PEREZ DIAZ; considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor de la ciudadana EVELYN DIAZ VILLARROEL, portadora de la cédula de identidad N° V-15803586, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto La Cruz, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en la Calle Principal de Las Colinas de Valle Verde, Casa s/n, al lado de la Bodega Trina, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, extensible a sus hijos menores: LIZARDI JOSE PEREZ DIAZ y LISIAN EVELIN PEREZ DIAZ; las siguientes medidas de protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Oficiar al Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto La Cruz, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a la ciudadana EVELYN DIAZ VILLARROEL, sus hijos menores: LIZARDI JOSE PEREZ DIAZ y LISIAN EVELIN PEREZ DIAZ en su condición de Víctimas.
SEGUNDO: La Vigilancia policial por un lapso de cinco (5) meses en los alrededores de la residencia de la víctima, por funcionarios policial adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto La Cruz, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrese los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ.
RESOLUCION
PROTECCION A LA VICTIMA
ASUNTO: BP01-P-2005-004718
FECHA: 03/NOVIEMBRE/2005
MBU/margarita:.