REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003597

Visto el recurso de revocación interpuesto por la profesional del derecho DAMELYS TORRES CEDEÑO, actuando en su carácter de Apoderado del ciudadano ELISEO GONZALEZ PINO, todo ello en base al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
El aludido recurso lo interpone la mentada ciudadana en contra de la decisión dictada por este Despacho, el día 03 de noviembre de 2005, mediante la cual se negó la entrega del vehículo identificado en el referido fallo.
Así pues, se observa que para la procedencia del recurso interpuesto ha referido el legislador que se trate de autos de mera sustanciación.
Se verifica de las actuaciones habidas que la naturaleza de la decisión que se pretende impugnar vía recurso de revocación no es un auto de mero trámite, toda vez que se trata de un pronunciamiento que declaró SIN LUGAR un pedimento de entrega de vehículo que resuelve el fondo y razón de ser de la presente causa. Esto es, no es un auto que deviene de la sustanciación o el curso administrativo del expediente, tal como sabiamente lo ha destacado el legislador en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; por el contrario, fundadamente esta juzgadora negó entregar el vehículo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva del fallo del 03-11-2005.
Dicho lo anterior, se procede a declarar IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por la abogada DAMELYS TORRES CEDEÑO, apoderada del ciudadano ELISEO GONZALEZ PINO, por cuanto el fallo impugnado no es un auto de mera sustanciación, sino un auto debidamente fundado, a tenor de lo previsto en el artículo 173, en concordancia con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
R E S O L U C I O N
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso interpuesto por la abogado DAMARYS TORRES CEDEÑO, en su condición de Apoderada del ciudadano ELISEO GONZALEZ PINO, por cuanto el fallo impugnado no es un auto de mera sustanciación, sino un auto debidamente fundado, a tenor de lo previsto en el artículo 173, en concordancia con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NERMAR NARVAEZ
MBU/yoly.-