REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001207
ASUNTO : BP01-P-2005-001207
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal. En el hecho donde aparece señalado como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 07 DE ABRIL DE 1984, dictado por el CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, Seccional Barcelona, hoy en día llamado CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano DIDIMA MODESTO, mediante la cual señaló: “…me encontraba en compañía de Iris Campos…llegaron 4 tipos y a mi me pusieron un cuchillo en el cuello y otro en el intercostal derecho y a Iris le dijeron que caminara y a mi también hacia el barrio La Aduana, Iris comenzó a pedir auxilio y salio corriendo…a mi los tipos me llevaron a empujones y me metieron por el canal que va hacia la playa…llegando a las casitas me dijeron que me quitara la ropa…me alcanzaron y me empezaron a dar golpes y me violaron los tres tipos. Es todo.” Inserta en el folio 1 de la presente causa.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, ahora bien es de imperiosa necesidad analizar que por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal , forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de VIOLACION prevé una pena de cinco (05) a diez (10) años de presidio, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 2° prescriben por diez (10) años, el delito que mereciere pena de presidio mayor de siete (07) años, sin exceder de diez (10) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 07 DE ABRIL DE 1984, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de veintiuno (21) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 2°, Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal en los hechos denunciados por el ciudadano DIDIMA MODESTO, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 108 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL Nro. 03
DRA. MAGALY BRADY
EL SECRETARIO
ABG. CÁNDIDO ÁVILA