REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004794
Vista la exposición de la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el acto de la Audiencia para oír al Imputado, mediante el cual presenta ante este Tribunal al ciudadano: NESTOR DANIEL FERNANDEZ GRATEROL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 de la ley de Reforma del Código Penal, y para quien solicita la aplicación de Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad, contenidas en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Ordinario; y cumplidas como han sido todas y cada una de las formalidades previstas en los Artículos 130 primer aparte y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en audiencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta como procedimiento a seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que aparece acreditado en los autos, la comisión de un Ilícito Penal, perseguible de oficio el cual es castigado con pena restrictiva de Libertad, y que no esta evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, de fecha 05 de Noviembre del presente año, todo lo cual se desprende de los siguientes elementos cursantes en los autos, como lo es el Acta Policial, que corre inserta a los folios 03 y 04 suscrita por el Funcionario Sub-Inspector TOMAS CHOURIO, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Sotillo, donde deja constancia de la siguiente diligencia: “En esta misma fecha siendo las 09:05 horas de la noche, encontrándome en labores de recorrido por la Avenida Gulf, del sector Chuparin, específicamente a la altura de la redoma Las Bandras, en compañía de los funcionarios Sub-Inspector TUBIÑEZ JONATHAN, AGENTE GIL ROBERT Y RAMOS YUNIOR, cuando recibieron llamada radiofónica informándoles que presuntamente varios sujetos se encontraban en la parte interna del local comercial “ LA CASA DE LA CAÑA”, ubicada en la avenida gulf, al frente del Bloque 01, nos trasladamos al lugar, una vez en el sitio nos percatamos que la Santa Maria de la puerta principal del local comercial se encontraba semi cerrada….logramos observar a través de la puerta de vidrio a varias personas que se encontraban al lado izquierdo del mismo entre dos cavas, quienes al avistar a la comisión policial, nos hicieron varias señas, asimismo uno de los ciudadanos que se encontraba sin camisa nos abrió la puerta de vidrio, quien nos manifestó que se encontraban dos sujetos portando armas de fuego y uno le quitó la camisa para hacerse pasar como empleado…….seguimos hacia la parte alta del local, donde procedimos a identificarnos como policías y persuadiendo a las personas que se encontraban allí a deponer de sus armas y su actitud, en ese momento uno de los sujetos corrió hacia la escalera cayendo por la misma e impactando contra varias cajas de cervezas, de inmediato se le practicó la detención preventiva……..le efectuamos la revisión corporal incautándole un bolso de mano, de color azul de material sintético con dos logotipos de color blanco ( RAID), contentivo en su interior de la cantidad de ciento setenta y dos mil cincuenta bolívares (172.050) desglosados de la siguiente manera; Dos (02) billetes de veinte mil ( Bs. 20.000,oo), tres (03) billetes de diez mil bolívares, cuatro (04) billetes de cinco mil bolívares, veintidós (22) billetes de dos mil bolívares, treinta y siete (37) billetes de mil bolívares, dos (02) billetes de quinientos bolívares, y un (01) billetes de cincuenta bolívares, asimismo una bolsa plástica pequeña transparente con una moneda de 500 bolívares, nueve monedas de 100 bolívares y dos monedas de 50 bolívares, y la cantidad de un billete de dos mil bolívares y un billete de 500 bolívares, las cuales se encuentran grapados a un papel y una foto, asimismo un cargador para celular marca VITELCOM MOBILE TECNOLOGY al igual que un Compact Disk digital SONY, de color azul, con audífono nipón, modelo DNE-28,……..continuamos hacia la parte alta del local donde avistamos un sujeto quien portaba un arma de fuego, tipo pistola, con la que estaba amenazando a dos personas, un hombre y una mujer, al ver la comisión policial trato de evadir la misma, el sujeto se dirigió a una escalera, accionando el arma de fuego en contra de la comisión policial…accionamos nuestras armas de fuego cayendo al piso el sujeto….. procedimos a trasladar al detenido a la Clínica Popular NAZARET, de Guanire, quedando identificado como GERSON GABRIEL SANCHEZ. Se procedió a trasladar al detenido a la sede de este Despacho quedando identificado como VICTOR DANIEL FERNANDEZ GRATEROL; concatenada con la Denuncia interpuesta por la ciudadana MAYULI DEL VALLE MARTINEZ SIFONTES, cursante al folio 6 y 7 de la causa; dicho lo anterior se observa que están acreditados los supuestos previstos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Existe un hecho punible , cuya precalificación fiscal es acogida por este despacho, el cual merece pena privativa de libertad, su acción no está prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho precalificado por la vindicta pública, tal como quedó plasmado anteriormente del Acta Policial y de la Denuncia habida al folio 6, Acta de Entrevista al folio 8. Igualmente se presumen los peligros de fuga y de obstaculización, el primero en base a lo previsto en los ordinales 2, 3 y parágrafo 1° del artículo 251 de la ley penal adjetiva: Por la pena a imponer, la magnitud del daño causado y por cuanto el delito precalificado excede en su límite máximo de los diez años; En cuanto al peligro de obstaculización en base a lo previsto en el ordinales 2° y 3° del artículo 252 del referido Código Orgánico, por cuanto el imputado pudiera influir en las víctimas y testigos entorpeciendo el desarrollo de la investigación la búsqueda de la verdad; En consecuencia, SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado NESTOR DANIEL FERNANDEZ GRATEROL, conforme a lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 Ejusdem, dejándose constancia que esta medida constará en auto fundado por separado y que permanecerá detenido a la orden de este Tribunal en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, por aplicación de la Sentencia de fecha 14 de julio de 2003, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, librese la respectiva boleta de encarcelación y remítase con oficio a la Dirección del Internado Judicial, ofíciese al Instituto donde se encuentra actualmente recluido a los fines de su traslado inmediato.
TERCERO: A los fines de proveer lo solicitado por la defensa en esta audiencia, en base a lo previsto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el control jurisdiccional en la fase preparatoria, insta a la Vindicta Pública, tome las declaraciones a las personas mencionadas por la defensa así como también, la misma sea notificada del lugar, hora y día en la cual se efectuaran las declaraciones de las personas citadas, a los fines del control de la prueba. De igual modo en base a la norma ut- supra indicada se insta a la Fiscalia a los fines que ordene el examen médico forense al imputado en virtud de las lesiones sufridas, las cuales han sido mostradas a efecto vivendi a esta Juzgadora y se deje constancia de los resultados, como lo es el tipo de elemento empleado y determinado como causante de la lesión en las áreas de los ojos, quijada y cabeza. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: NESTOR DANIEL FERNANDEZ GRATEROL, Venezolano, natural de Lara, Estado Lara, nacido en fecha 25/10/1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.104.271, soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de los ciudadanos Aura Onelia Graterol (v) y Mario Antonio Fernández (v) , residenciado en Valle Verde, Calle Principal, S/N°, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para ello, a los fines del acto conclusivo. El Procedimiento a seguir es el ordinario. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA ACOSTA
MBU/m@c.-