REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005887
ASUNTO : BP01-S-2003-005887
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 6° del Derogado Código Penal, el proceso incoado en contra de CARLOS ALBERTO VILLAEL CORROY, por la comisión de Los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES, penados en los artículos 460 y 418 ambos del Código Penal, este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Los hechos que nos ocupan se suceden el 02 de julio de 1992, en virtud de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: GABRIEL JOSE RIVAS FIGUERA, el cual expuso: comparezco ante este despacho a denunciar que el ciudadano: CARLOS ALBERTO VILLAEL CORROY, en compañía de personas desconocidas, portando arma de fuego, me despojaron de documentos personales, y aproximadamente tres mil bolívares en efectivo.
Analizadas las presentes actuaciones se pudo evidenciar que la conducta desplegada por le sujeto activo del delito típico antijurídico, se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal, pero en virtud de que no existen elementos que se puedan incorporar a la investigación, como son las declaraciones de los testigos presénciales, y/o referenciales, ni mucho menos se pudo incautar la presunta arma de fuego, ni tampoco se realizo el reconocimiento en ruedas de imputados , es por lo que en tal sentido y en virtud del tiempo transcurrido el cual tiene una data de mas de doce 12 años , es por lo que en este orden de ideas , lo mas procedente es solicitar el sobreseimiento de la causa a conforme a lo establecido en el ordinal 4º del articulo 318 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL .
Con respectó al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, penado en el artículo 418 del Código Penal , se evidencia en las presentes actuaciones el reconocimiento Medico Legal, practicado a la victima del presente asunto penal donde y cuyo examen llena los extremos legales establecidos en el delito antes mencionado es por lo cual considera esta representación fiscal solicitar el Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo ordinales 3º y 4º ambos del articulo 318 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL .
Este Tribunal en consideración a la solicitud esgrimida por la representación Fiscal, considera, con respectó al delito de Robo Agravado, que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el ordinal 4º del articulo 318 de la norma adjetiva Penal , vale decir , que en los presente hechos de marras, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay fundadas bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, y con lo que se refiére al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, penado en el artículo 418 del Código Penal , con un lapso de prescripción de un (01) año, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 Ejusdem, y en virtud de haber transcurrido un lapso de más de doce (12) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y por ende este Juzgador, procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 6° del Derogado Código Penal y por le ordinal 4º del articulo 318 , del Código Orgánico Procesal Penal ,así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de CARLOS ALBERTO VILLAEL CORROY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, cometido en perjuicio de GABRIEL JOSE RIVAS FIGUERA, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 4º y 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 6° del Derogado Código Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. RAMON MOISES FERNANDEZ ORAA