REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007179
ASUNTO : BP01-S-2003-007179


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinales 1° y 6° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de JHOCKSON DIAZ LEZAMA, Venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 8.565.183, y de HUGO DE JESÚS DELGADO, Venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 4.312.875, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, penados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de BLANCO OMAR JOSE; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Los hechos que nos ocupan se suceden el 23-12-94, en virtud de detención interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, BLANCO OMAR JOSE, quien entre otras cosas expuso: “ yo le iba hacer una carrerita, a dos sujetos hacia el ferry, llegaron estos sujetos y cada uno saco u arma de fuego y bajo amenazas de muerte, me despojaron de mi vehículo, , marca chevrolet, modelo malibu, de color azul, año 1981, placas BBE-526, y luego se dieron a la fuga, presuntamente está incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo Agravado), cometido en perjuicio de BLANCO OMAR JOSE; y tratándose de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, penados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente, se debe concluír que en lo que respecta al primero de los ilícitos penales enunciados, hasta el presente, no se ha logrado establecer la autoría de quien o quienes participaron en la consumación del mismo y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existe base sólida para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna como imputada, siendo lo legalmente procedente, decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, en lo que al delito de ROBO AGRAVADO se refiere, penado en el artículo 460 del Código Penal, tal como lo solicitara la parte Fiscal, conforme al artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de BLANCO OMAR JOSE y así se decide.-
En lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, pautado en el artículo 278 de nuestra Ley Sustantiva Penal y con un lapso de prescripción de un (1) año, de acuerdo al ordinal 6° del artículo 108 ejusdem y en virtud de haber transcurrido un lapso de ocho (08) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluír que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la que al citado lícito penal se refiere, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Le, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de JHOCKSON DIAZ LEZAMA, Venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 8.565.183, y de HUGO DE JESÚS DELGADO, Venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 4.312.875, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio de BLANCO OMAR JOSE, de acuerdo al artículo 318, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ DE CONTROL IV


DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.

EL SECRETARIO,

ABOG. RAMON MOISES FERNANDEZ ORAA,