REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2005-000874
ASUNTO : BP01-S-2005-000874
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 15-12-1988, dictado por el por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica en virtud de denuncia formulada por la Ciudadana LESVIA JOSEFINA BENTANCOURT, en donde manifiesta lo siguiente: “… Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que para el momento que me encontraba parada cerca del edificio Unimare II, en el Sector Pozuelos, esperando un carrito, llego un sujeto y me dijo que por allí no pasaba carrito, entonces me señalo otra Vía donde pasaba, entonces me señalo otra vía donde pasaba y yo cruce la venida y cuando estaba parada esperando un carrito libre llego un sujeto y me agarro por el cuello y me llevo hasta un monte y me despojo de una sortija, un reloj y trescientos bolívares y luego me violo y el tipo que me dijo que cruzara también me quería violar en total eran tres y uno de ellos fue quien me violo y luego me agarro por el brazo y me llevaba por la vía del tren y yo recuerdo que pasamos cerca de una casa y allí lo saludaron y el me dijo que lo abrasara entonces seguimos caminando y luego llegamos a una Avenida y paro un carrito libre y nos montamos y me llevo a un Hotel y allí sostuvo relaciones sexuales conmigo y posteriormente se fue es todo…”
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de VIOLACIÒN, prevé una pena de Presidio de Cinco (05) a Diez (10) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 2° prescriben por Diez (10) años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete (07) años, sin exceder de diez. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 15 de Diciembre de 1988, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Cinco (05) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 2° del artículo 108 del Código Penal Derogado, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en los hechos denunciados por la Ciudadana LESVIA JOSEFINA BENTANCOURT, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 2°. Del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO