REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2005-000878
ASUNTO : BP01-S-2005-000878
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 16-11-1984, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA DA LUZ RODRIGUEZ DE TRINDADE, mediante la cual señalo: “...En la mañana de hoy yo iba caminando por la Calle Sucre, frente a pepe ganga, de Puerto la cruz, cuando una señora me salio al paso y me dijo que si yo odia ayudarlo, entonces me dijo que andaba en busca de una agencia de lotería, por que ella tenia un billete de lotería premiado y que ella era de Costa Rica, y no conocía a nadie; en ese momento pasaba un señor y ella lo llamo y comenzó a decirle lo mismo que a mi; también nos dijo que ella necesitaba poner el dinero a nombre de nosotros porque ella no tenia a nadie; entonces el señor le dijo que en el podía confiar, que el tenia dinero en su casa y que podía contar con eso y me pregunto a mi que si yo tenia dinero o prendas, entonces le dije que si , pero el dinero lo tenia en el banco y la libreta la tenia en mi casa, entonces me dijeron que no importaba que yo podía ir a buscarla, el señor paro un taxi y nos llevo primero a la casa mía, yo fui en busca de mi libreta y tome mis prendas, entonces luego el señor del taxi nos trajo a Puerto la cruz, nos dejo en el centro el señor que andaba con nosotros dijo que iría a sus casa en busca de su dinero, al rato regreso y me entrego a mi una paca de billetes en dólares, entonces me acompañaron a mi al Banco Latino, que esta Ubicado en la Calle Libertad, la señora se quedo en la parte afuera y el señor me acompaño hasta la caja allí retire la cantidad de treinta mil bolívares; salimos del Banco y caminamos un poquito cuando de pronto a la señora a la señora le dio un dolor; entonces la señora me confió un billete de lotería y le dijo al señor que por favor le comparara una medicina, ella le dio un papel donde supongo estaba en nombre de la medicina y se fue a una farmacia que estaba cerca de donde nosotros estábamos; al ratico el regreso y dijo que al el no podían vender la medicina porque era un hombre; entonces me dijo que se la comparara yo y me entrego el papel ammi, la señora en ese momento dijo que era hora que yo confiara en ellos y que le entregara mi dinero con mis prendas , mas l billete de lotería y el dinero del señor que yo también guardaba ; entonces yo le entregue todo y fui a la farmacia ; en la farmacia no vendieron la medicina porque era una droga y necesitaban un recipe medico, yo regrese donde los había dejado y no los encontré, se fueron con mi dinero y todas mis prendas estuve como una loca buscándolos y fue inútil es todo…”

Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:


Así tenemos que el delito de ESTAFA, prevé una pena de Prisión de Uno (01) a Cinco (05) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por Cinco (05) años, si el Delito mereciere Pena de Prisión de mas de tres años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 16 de Noviembre de 1984, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de un (01) AÑO, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Derogado, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en los hechos denunciados por la ciudadana MARIA DA LUZ RODRIGUEZ DE TRINDADE, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4°. Del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 6

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO