REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-011437
ASUNTO : BP01-S-2003-011437
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. JOSE DANIEL PEREZ, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra PEDRO CELESTINO SOTO MALPA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 458 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano EGLI PARAGUAN PEREZ y VICENTE EDUARDO ALVARADO GUILARTE, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 02 de Marzo de 1990, se inicio la Averiguación, en virtud de denuncia interpuesta ante el Extinto cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano EGLI PARAGUAN PEREZ, quien entre otras cosas manifestó: “ Me salio un tipo por detrás me puso algo por el cuello y me dijo que le entregara los anillos y el reloj, allí tire el brazo para atrás, allí me lo halo fuerte y me quito las prendas y se fue corriendo...." Presumiéndose la comisión del ROBO PROPIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 458 del Código Penal Reformado.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que desde el 02 de Marzo de 1990, hasta la presente fecha han trascurrido más de Quince (15) años, sin que se haya presentado ningún acto conclusivo. Por lo que en el presente caso opera la prescripción ya que se evidencia que la acción penal esta prescrita. En consecuencia de ello lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 108 Ord. 3° del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida PEDRO CELESTINO SOTO MALPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.257.747, residenciado en la calle san salvador, Nº 7-68, Barrio camino nuevo, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 458 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano (a) EGLI PARAGUAN PEREZ Y VICENTE EDUARDO ALVARADO GUILARTE. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal ,en concordancia con los Artículos 108 Ord. 3° del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG. JESMIT MILANO
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