REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001778
ASUNTO : BP01-S-2003-001778
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. LUIS CESAR FARIAS, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra JOSE JESUS VASQUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con lo establecido en el articulo 418 del Código Penal Reformado, en perjuicio de los ciudadanos (a) WILFREDO JOSE CALCURIAN de conformidad a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 12 de Marzo de 1985, se inicio la Averiguación, en virtud de denuncia interpuesta ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía por el ciudadano WILFREDO JOSE CALCURIAN, quien entre otras cosas manifestó: “ Un sujeto de nombre José Jesús Vásquez Rodríguez, me dio un botellazo en la cara, causándome heridas para 23 puntos de sutura...." Presumiéndose la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 418 del Código Penal Reformado.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que cursa decisión dictada por el Extinto Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fecha 28-10-85, mediante la cual decreta la Detención Judicial del ciudadano JOSE JESUS VASQUEZ RODRIGUEZ. Ahora bien se presume la comisión de hechos punibles como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, de conformidad con lo establecido en el articulo 418 del Código Penal, pero en vista de que han trascurrido Veinte (20) años, y Veinte (20) días, desde que se produjo la ultima interrupción, es decir desde que el Extinto Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante la cual decreta la Detención Judicial en contra del referido ciudadano, mas la mitad de los mismos por lo que se desprende que ha operado la prescripción extraordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código Penal. En consecuencia de ello lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 108 Ord. 6° y 110 del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida JOSE JESUS VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.232.839, residenciado en la calle rios, casa S/N, barrio Fernández padilla, Barcelona Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con lo establecido en el articulo 418 del Código Penal Reformado, en perjuicio de los ciudadanos (a) WILFREDO JOSE CALCURIAN. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal ,en concordancia con los Artículos 108 Ord. 6° y 110 del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG. JESMIT MILANO