REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002082
ASUNTO : BP01-P-2005-002082
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. LUIS CESAR FARIAS, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra ARRAIZ GUEVARA DAVID JOSE, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 458 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano (a) RIGOBERTO CAGUANA, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 07 de Diciembre de 1992, se inicio la Averiguación, en virtud de denuncia interpuesta ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano RIGOBERTO CAGUANA, quien entre otras cosas manifestó: El vigilante Moisés Carreño, me notifico que horas de la mañana fue interceptado por tres sujetos quienes amenazándolo de muerte y luego de golpearlo lo despojaron de las armas de fuego propiedad de la empresa a la cual estaba asignado...." Presumiéndose la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Reformado.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que desde el de Diciembre de 1992, hasta la presente fecha han trascurrido más de Doce (12) años, sin que se haya presentado ningún acto conclusivo. Por lo que en el presente caso opera la prescripción ya que se evidencia que la acción penal esta prescrita. En consecuencia de ello lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 108 Ord. 3° del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida ARRAIZ GUEVARA DAVID JOSE, Venezolano, mayor de edad, Indocumentado, residenciado en el barrio Miramar, Santa Inés, calle licet, Nº 54, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de de ROBO IMPROPIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 458 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano (a) RIGOBERTO CAGUANA. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal ,en concordancia con los Artículos 108 Ord. 3° del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG. JESMIT MILANO