REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003004
ASUNTO : BP01-P-2004-000437

Visto el escrito presentado por el Abogado FRANK ARMANDO SUBERO INDRIAGO, en su condición de Defensor de Confianza del acusado ALEXANDER JOSE MARTINEZ GONZALEZ, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad que sufre su Defendido, y en su lugar se le acuerde una Medida Menos Gravosa, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

PRIMERO: Que desde el 06 de Mayo de 2004; fecha esta en que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 07 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez ELBA UROSA DE LANZA, decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado ALEXANDER JOSE MARTINEZ GONZALEZ, no han variado las circunstancias que dieron origen a esa Instancia a emitir tal pronunciamiento; vale decir, que de conformidad a lo consagrado en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto al Señalamiento que hace la Defensa referente al delicado estado de Salud del Acusado, para lo cual acompaña informe médico procedente del Hospital Universitario DR. LUIS RAZETTI de Barcelona, suscrito por los Galenos KARIN NEMNOM Y YURAIMA PULGAR, el Tribunal en aras de garantizar el Derecho a la Salud consagrado en el artículo 83 de nuestra Constitución Nacional, considera que a fin de verificar el contenido del mismo, y el actual estado de Salud del Acusado de Autos, acuerda practicar la Evaluación Médica del Acusado por el Médico Forense; a objeto de que una vez realizada dicha evaluación sean remitidos los resultados de la misma a esta Instancia.




TERCERO: Analizando además lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que de la revisión de las actas que conforman este proceso, se puede apreciar que desde la fecha en que se decretó la medida restrictiva, hasta la fecha del presente pronunciamiento, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, fuerza es para este Tribunal, NEGAR el presente pedimento, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensa Privada del acusado ALEXANDER JOSE MARTINEZ GONZALEZ; Abogado FRANK ARMANDO SUBERO INDRIAGO. Asimismo se ordena el Traslado del Acusado ALEXANDER JOSE MARTINEZ GONZALEZ, con las seguridades del caso hasta la Sede de la Medicatura Forense para el día Viernes 18/11/2005 a las 07:00 de la mañana. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01


DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA


ABOG. AIDA ELENA RAMOS.