REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000399
ASUNTO : BP01-P-2004-000399


Vistos los escritos presentados; el primero de ellos por el ciudadano JOSE JESUS VILLALBA BASTARDO, actuando en su condición de escabino en la presente causa, mediante el cual hace del conocimiento del Tribunal, que en virtud de que hasta la presente fecha no ha podido celebrarse el debate oral y publico; y como quiera que esto ha traído muchos inconvenientes de tipo personal; en consecuencia solicita sea aceptada su excusa para actuar como Escabino en la presente causa.
El segundo de los escritos, presentado por la Dra. ROSA ALACAYO, actuando en su carácter de defensora octava penal del acusado MARCHAN HERNANDEZ ELIS ENRIQUE; mediante el cual solicita sea exonerada de la defensa que viene desempeñado en el presente caso; en virtud de que el acusado actuó de manera grosera e irrespetuosa contra su persona, en entrevista sostenida con este en fecha 04 de este mes.
Visto lo antes expuesto este Tribunal a los fines de proveer al respecto observa:
PRIMERO: Considera esta instancia que el texto adjetivo penal, es claro y preciso al conceptuar, al escabino como un juez mas, que conjuntamente con el juez profesional, conforman un Tribunal Mixto, tal y como se encuentra constituido según se evidencia de acta de fecha 13 de Abril de 2005, y el hecho de que hasta la presente fecha no se haya celebrado el debate oral y publico, por causa no imputable al tribunal, no significa que esto represente una causal de excusa para desempeñar tan importante labor, como lo es, la de administrar justicia; ya que ello contribuiría al retardo procesal injustificado que pondría en riesgo la efectividad y celeridad que deben ser características principales de todo proceso penal.
Dicho esto, considera este juzgador que los hechos expresados en la solicitud son imprecisos y no pueden ser subsumidos en ninguno de los impedimentos establecidos en el articulo153 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en las causales de inhibición previstas en el articulo 86, eiusdem, en consecuencia se NIEGA el pedimento interpuesto.
SEGUNDO: En lo que respecta a la renuncia de la defensora pública del acusado, Dra. Rosa Alacayo; considera esta instancia que si bien es cierto que constituye un deber de la defensa publica asistir y representar los intereses de sus defendidos; no es menos cierto, que ello deba hacerse contra su voluntad, y menos aun después de haber sido irrespetado; tal y como es el caso que nos ocupa; en consecuencia, y visto que el acusado ha quedado desprovisto de Defensa; este Tribunal de Juicio N 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ACUERDA Notificar al acusado de autos de la renuncia de su Defensora Publica; así como oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica, a fin de que le sea designado otro Defensor Publico
Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N.1 de este Circuito Judicial Penal, ADMINSITRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NIEGA el pedimento hecho por la Escabino y ACUERDA oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica. Todo de conformidad a lo consagrado en los artículos 12 y 149 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N.01

DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI


LA SECRETARIA

ABG. AIDA ELENA RAMOS