REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 24 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-015737
ASUNTO : BP01-P-2005-000009

Visto el escrito presentado por la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, Defensora de Confianza del imputado WILLIANS RAFAEL RODRIGUEZ, mediante el cual solicita se realice el Juicio Oral y Publico con Juez Unipersonal; asimismo solicita el Examen y Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y le sea aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

PRIMERO: Señala la solicitante que en fecha 11 de Noviembre de 2005, oportunidad esta en la que se encontraba fijada la oportunidad para la realización del Acto de Constitución del Tribunal Mixto y dicho acto no se realizo debido a la incomparecencia del Representante del Ministerio Publico; por lo que manifiesta tanto la voluntad tanto de su representado, como la de propia, de que se realice el Juicio con un Tribunal Unipersonal. Ahora bien, como quiera que de la revisión de las actuaciones el tribunal observa que únicamente fue fijada en una oportunidad la naturaleza del acto invocado; ya que si bien es cierto que se aprecia otra convocatoria para tal fin, no es menos cierto que la misma fue diferida por auto; en virtud de para a esa oportunidad el Tribunal no se encontraba en audiencia. Ahora bien, de la situación antes descrita se desprende que aun no se han agotado las dos oportunidades necesarias fijadas según criterio jurisprudencial; de fecha 22 de Diciembre de 2003; es por lo que esta instancia considera que no es procedente tal pedimento, en base a lo fundamentado.

SEGUNDO: En base a ciertas consideraciones realizadas por ella, requiere la Revisión de la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido. En el caso que nos ocupa, y realizada la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el imputado se encuentra privado de su libertad desde el día 26 de Noviembre de 2004; y como quiera que a excepción de que varíen las circunstancias por las cuales el Tribunal de control inicialmente decreto tal medida; hecho este que no acontece en presente caso; cabe resaltar que el es únicamente aplicable de conformidad lo consagrado en el artículo 244 en su primer aparte, que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años ; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la fecha del presente pronunciamiento, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decreto en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; realizado el análisis anterior; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el presente pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud, interpuesta por la Defensa del acusado WILLIANS RAFAEL RODRIGUEZ, Defensora de Confianza del imputado, Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en virtud de los razonamientos antes expuestos. Todo de conformidad a lo consagrado en los artículos 164 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N 01

DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI

LA SECRETARIA
ABOG. AIDA ELENA RAMOS