REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 25 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001243
ASUNTO : BP01-P-2003-000139
Recibida como ha sido la presente causa, procedente del Juzgado de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, realizados los trámites procedimentales a los fines de la recepción de la misma, el Tribunal procedió a la revisión del asunto, observando:
Primero: Riela de los folios 51 al 64 de la cuarta pieza, Copia Certificada de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y consignada la misma por la Defensora Pública Penal décima primera, abogada AMALIA LOPEZ LUCES.
Segundo: Riela en el folio N° 65 de la cuarta pieza del presente asunto, auto dictado por el Tribunal de Ejecución N° 02 a cargo del Dr. Delfín Carrillo, de fecha 16 de Noviembre de 2.005; mediante el cual, a solicitud de la prenombrada defensora emite el siguiente pronunciamiento: ...” Este Tribunal acuerda en razón de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la remisión con carácter de urgencia de la causa por no ser contrario el pedimento de la defensa”….
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto; así como de la revisión del contenido de la Sentencia supra citada; el Tribunal considera que tanto la defensa publica; como el Tribunal de Ejecución N° 02 deben haber incurrido en un error involuntario; puesto que, si bien es cierto que la decisión proveniente de nuestro máximo tribunal declara con lugar la apelación interpuesta por las defensoras publicas Amalia López Luces y Juana Maria Padrino; no es menos cierto que en el literal segundo de la misma, se revoca la decisión dictada el 28 de enero de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, decretando INADMISIBLE la Acción de Amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que como se desprende de los autos ceso la lesión constitucional denunciada en caso de haber existido.
En tal sentido, y realizados como han sido los señalamientos anteriores, este Tribunal observa, que tanto la Defensa Publica, como el Tribunal de Ejecución N° 02 incurrieron seguramente de manera involuntaria en un error de interpretación. En consecuencia, y con fundamento a los razonamientos antes realizados; este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución N° 02, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI.
LA SECRETARIA
ABG. AIDA ELENA RAMOS.