REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003597
ASUNTO : BP01-P-2004-000485


Visto el escrito presentado por el abogado FELIX RAFAEL MIERES en su carácter de Defensor de Confianza, del Acusado ANTHONY ENRIQUE GUZMAN TERAN; mediante el cual solicita que se le sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Caución Personal que se le decretara a su representado en fecha 12 de Agosto de 2005, por la Caución Juratoria establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su representado pertenece a un estrato Social bajo en su condición económica personal, y carece de círculos familiares y amistades con insuficientes medios económicos, lo que le imposibilita cumplir con la Medida Acordada por este Juzgado en lo referido a la Caución Personal.
El Tribunal a los fines de decidir respecto del pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: Cursa en autos Resolución de fecha 12 de Agosto de 2.005, mediante la cual le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva al acusado ANTONY ENRIQUE GUZMAN TERAN , de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3°, 4° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; quedando obligado el citado acusado a cumplir con las siguientes condiciones: 1)Presentación cada 15 días ante este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2)Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal, y 3)Presentación de Caución Personal de dos Fiadores, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica equivalente a 30 Unidades Tributarias.
SEGUNDO: Ahora bien, ante la imposibilidad de la presentación de los fiadores por parte del acusado; establece nuestra Norma Adjetiva penal en su artículo 259, que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga la capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Dicho esto; quien aquí decide considera prudente ACORDAR la sustitución de la Medida Cautelar ya acordada en favor del acusado, por una menos gravosa; como lo es La Presentación Periódica del mismo ante este Tribunal cada 15 días, así como el compromiso por parte de este, a someterse al proceso, no obstaculizando la investigación; todo de acuerdo a lo consagrado en el ordinal 3° del articulo 256 en justa relación con el articulo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 264, ejusdem.
DISPOSITIVA

En consecuencia y con fundamento a los análisis antes realizados este Tribunal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA; la sustitución de la caución Personal acordada en favor del Acusado ANTONY ENRIQUE GUZMAN TERAN , Venezolano ,titular de la cédula de identidad N° 16.810.854 , de estado civil soltero , de 23 años de edad , con domicilio familiar ubicado en la urbanización Boyacá V, sector 6 , vereda 18, casa N° 15 , Barcelona , Estado Anzoátegui , por Caución Juratoria, de conformidad con lo consagrado en el articulo 256 ordinal 3°, 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, líbrese boleta de traslado del acusado para el día LUNES 07 DE NOVIEMBRE a las 02:00 PM.. a los fines de ser impuesto de la presente decisión. . Así se decide. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO N° 01

DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA

ABOG. AIDA RAMOS