REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000174
ASUNTO : BP01-P-2004-000124


Visto el escrito presentado por el abogado EDGAR SOSA , actuando en su carácter de defensor de confianza de los acusados DANIEL VALDIVIEZO Y ORANGEL VALDIVIEZO ,mediante la cual manifiestan se les sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Caución Personal ; por la Caución Juratoria establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los acusados manifiestan que no pueden cumplir con la obligación impuesta por éste juzgado , específicamente en cuanto a la presentación de dos fiadores con capacidad económica de 50 unidades tributarias , ya que la misma es de imposible cumplimiento por parte de ellos , en razón de no conocer a ninguna persona que les pueda servir como fiador, lo que le imposibilita cumplir con la Medida Acordada por este Juzgado en lo referido a la Caución Personal.
El Tribunal a los fines de decidir respecto del pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: Cursa en autos Resolución de fecha de 2.005, mediante la cual le fue acordada Medidas Cautelares Sustitutivas a los acusados ORANGEL VALDIVIEZO Y DANIEL VALDIVIEZO, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3°, 4° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; quedando obligados los citados acusados a cumplir con las siguientes condiciones: 1)Presentación cada 15 días ante este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2) La prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin autorización y 3) Presentación de Caución Personal de dos Fiadores, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica equivalente a 50 Unidades Tributarias.
SEGUNDO: Ahora bien, ante la imposibilidad de la presentación de los fiadores por parte de los acusados ; establece nuestra Norma Adjetiva penal en su artículo 259, que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga la capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Dicho esto; quien aquí decide considera prudente ACORDAR la sustitución de la Medida Cautelar ya acordada en favor de los acusados , por una menos gravosa; como lo es La Presentación Periódica de l os mismos ante este Tribunal cada 15 días, así como el compromiso por parte de estos, a someterse al proceso, no obstaculizando la investigación; todo de acuerdo a lo consagrado en el ordinal 3° del articulo 256 en justa relación con el articulo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 264, ejusdem.

DISPOSITIVA
En consecuencia y con fundamento a los análisis antes realizados este Tribunal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA; la sustitución de la caución Personal acordada en favor de los Acusados ORANGEL VALDIVIEZO , venezolano, titular de la cédula de identidad V- 19.495.929 , natural de Maturín , Estado Monagas, donde nació en fecha 25-08-85 , de estado civil soltero , profesión u oficio obrero , hijo de ODALIS MARIA VALDIVIEZO DIAZ (V) Y ORANGEL VIAJE (V) y residenciado en el barrio Bello Monte , calle nueva , casa s-n , Puerto la Cruz , Y DANIEL VALDIVIEZO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.286.173 natural de Puerto la Cruz , Estado Anzoátegui , donde nació en fecha 30-06-75 , de 30 años de edad , de estado civil soltero , de profesión u oficio carpintero , hijo de ANTONIA MARIA DIAZ (V) Y CECILIO RAMON VALDIVIEZO (V) residenciado en el barrio Bello Monte calle nueva s-n , Puerto la Cruz , Estado Anzoátegui ; por Caución Juratoria, de conformidad con lo consagrado en el articulo 256 ordinal 3°, 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, líbrese boleta de traslado a los fines de imponer a los acusados de la presente decisión, para el día MARTES 08 DE NOVIEMBRE a la 1:00 de la tarde. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01

DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI

LA SECRETARIA

ABOG. AIDA RAMOS