REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-010194
ASUNTO : BP01-P-2003-000731
Visto y leído como ha sido el escrito presentado, por la Defensora Pública Octava Penal, de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. ROSA ALACAYO, actuando en su condición de representante legal del hoy Acusado MEDINA GARCÍA HÉCTOR RAFAEL, ambos plenamente identificado en la presente causa, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Reformado en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte eiusdem y PORTE ILICÍTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en 278, ibidem, mediante el cual solicita la LIBERTAD de su defendido y le se sustituida la Medida Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva , de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 259 eiusdem , fundamentándose en el principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 244 ibidem, alegando que su defendido está privado de su libertad desde el día 15 de Noviembre del 2003, cumpliendo hasta ahora Dos (2) años, sin que se le haya culminado su proceso, entrando en la etapa del Retardo Procesal, conllevando esto a una violación de una serie de Derechos fundamentales, atinentes a la Libertad, Decido Proceso y Presunción de Inocencia.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 17 de Noviembre del año de 2003, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui puso a disposición del Tribunal de Control Cuarto de Guardia de este mismo Circuito Judicial, al hoy acusado MEDINA GARCÍA HÉCTOR RAFAEL, imputándole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionados en el artículo 407, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano Reformado.
Efectuado los tramites procedímentales correspondiente, la citada Instancia en funciones de Control, el 17 de Noviembre del año 2003, le decreta al hoy Acusado MEDINA GARCÍA HÉCTOR RAFAEL, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionados en el artículo 407, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano Reformado, en perjuicio de la ciudadana OLIVIA MEDERO y la colectividad.
En fecha 16 de Diciembre del año 2003, la representación Fiscal presento formal Acusación en contra del Acusado de autos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Reformado en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte eiusdem y PORTE ILICÍTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en 278, ibidem, en perjuicio de la ciudadana OLIVIA MEDERO y la colectividad
En fecha 12 de Febrero de 2004 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, Aperturandose el proceso a Juicio Oral y Público, por el delito por la cual se le acuso, convocándose para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, siendo imposible constituirse el mismo, por lo que en fecha 16 de Junio del 2005, se constituyo en Tribunal Unipersonal, fijándose la primera Audiencia a Juicio Oral Público para el día 26 de Julio del 2005.
Ahora bien, desde que se dictó la medida de privación judicial preventiva de la libertad hasta la presente fecha no se ha podido lograr la celebración del juicio oral y público, por causas que no pueden atribuírsele a este Tribunal pero que tampoco se le puede atribuir al acusado, quien viene sufriendo una detención preventiva por más de dos años, razón por la cual este Tribunal de Juicio, conforme al artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la facultad otorgada por los citados artículos y teniendo como principio la aplicación de una verdadera justicia, donde se establezca la verdad de los hechos ocurridos, sin que pueda causarse un daño durante el proceso a cualquiera de las partes, que por su naturaleza haga esa situación irreparable, toma en cuenta este Tribunal que en el caso en concreto, el acusado fue detenido, el día 16 de Noviembre del año 2003, por lo que su detención supera el lapso de ley .
Por otra parte, con fundamento en Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que establece:
“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionarte, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, con la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...” (subrayado propio).
En este orden de ideas, este Tribunal considera que se hace de impretermitible cumplimiento, la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de libertad, para que no se vulnere las instituciones del Estado de Derecho, y su vez se pueda garantizar los fines del proceso judicial penal, tomando en cuenta que en el proceso, el Juez como parte imparcial, se encuentra en la obligación de impartir justicia ante intereses encontrados en todo proceso, como los son los intereses del imputado así como de la victima, por lo que a objeto de lograr la aplicación del verdadero derecho como fin social, acuerda dictar al imputado medidas cautelares, que garanticen que en lo sucesivo estará presente en el proceso, imponiéndose la necesidad de fijar aquellas de posible cumplimiento, dada la capacidad económica del acusado, y atendiendo además la Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció entre otras cosas que " ... al accionante le fue conculcado su derecho a la libertad, ya que si bien pudiera pensarse que la privación de libertad del quejoso cesó cuando le fue sustituida la medida privativa -a solicitud de la defensa- por una cautelar menos gravosa, ésta no sólo pudo hacerse efectiva debido a la imposibilidad del imputado de cumplir con el requisito de la fianza personal impuesta, sino además, en virtud de que la vigencia de las cautelares acordadas continuó menoscabando el ejercicio de su derecho a la libertad".(Sala Constitucional Exp. N° 03-2342 Sent. 1179 Ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero). Asimismo se acuerda NEGAR el pedimento de la Defensora Pública Penal en cuanto a que su defendido se le acuerde Caución Juratoria, ya que se hace impretermitible la imposición de medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, para que no se vulnere las Instituciones del Estado de Derecho y a su vez se pueda garantizar los fines del proceso judicial penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal, seria perder el control material sobre el acusado, quien en un supuesto, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue.
RESOLUCIÓN
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO de la Defensora Pública Novena Penal, Dra. NELMAR CONTRERAS de BATATIN su carácter de representante legal del Acusado de autos; y en consecuencia ACUERDA: a MEDINA GARCÍA HÉCTOR RAFAEL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.221.681, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 28-09-1975, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de HÉCTOR MEDINA (v) y YOLANDA GARCÍA (v), residenciado en la Calle Principal, Casa S/N°, Tabera, frente al Club El Indino, Estado Anzoátegui, la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITA CON CAUCIÓN PERSONAL de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4° , 5° 6 y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 258 ejúsdem, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días, 2) Prohibición de salida del País y de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa, 3) La prohibición de concurrir a lugares públicos donde se expenda bebidas alcohólicas y se consuman sustancias psicotrópicas, 4) La prohibición de comunicarse con la Victima siempre que afecte su defensa. 5) Caución personal de 30 Unidades Tributarias, debiendo presentar los ciudadanos que han de constituir la fianza de ley, constancia original de trabajo, constancia de buena conducta y de residencia debidamente expedida por la Jefatura Civil del domicilio de los Fiadores, 4) Registro Mercantil en Original o en su defecto copias certificadas, en donde laboran los respectivos fiadores, 5) Última declaración del Impuesto expedida por el Seniat, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 ejúsdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 9 de la referida Ley Adjetiva Penal. Asimismo se acuerda NEGAR el pedimento de la Defensora Pública Penal en cuanto a que su defendido se le acuerde Caución Juratoria, ya que se hace impretermitible la imposición de medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, para que no se vulnere las Instituciones del Estado de Derecho y a su vez se pueda garantizar los fines del proceso judicial penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal, seria perder el control material sobre el acusado, quien en un supuesto, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue. Notifíquese. Trasládese al acusado a los fines del compromiso .CUMPLASE.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2
DRA .ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARY MARTINEZ