REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 3 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000063
ASUNTO : BP01-P-2005-000063


Por cuanto en fecha 22 de Septiembre del presente año este Tribunal por auto razonado ordeno a la parte demandante dar cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de pronunciarse respecto al escrito presentado en fecha 12 de Agosto y ratificado el día 11 de Octubre, ambos del año en curso, y los cuales fueron recibidos en este Despacho en fechas 12 de Agosto y 14 de Octubre respectivamente, del corriente mes y año, mediante el cual solicita se declare la Nulidad del Auto de Admisión de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales decretado por este Tribunal en fecha 20 de Julio de 2005 , y en consecuencia la continuidad del Juicio en el estado en que fue recibido, fundamentándose en los artículos 206, 353 ambos del Código de Procedimiento Civil, alegando igualmente que no hay razones Jurídicas para anular las actuaciones realizadas en el Juzgado donde se inició la presente causa, la cual quedo en estado de dictar Sentencia por el Juzgado Retasador designado, resultando atentorio contra el principio de celeridad procesal y en virtud que dio cumplimiento al mismo a lo ordenado por este Despacho de acuerdo al auto de fecha 22 de Septiembre del año en curso, es por lo que este Tribunal procede a decidir los escritos a que se hicieron alusión en los siguientes términos:

Analizadas cada una de las Actas que componen el presente expediente este Tribunal ha observado que en fecha 15 de Enero del año 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , admitió la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el profesional del derecho BORIS FIGUERA CARVAJAL, actuando en su propio nombre y representando los derechos de los abogados HECTOR DATICA ITRIAGO y KATIUSKA GERALDINE GALVIS HERNÁNDEZ, todos plenamente identificados en el presente expediente, en contra del ciudadano JESÚS GORDON BADARACCO.

Cumplido como fueron los trámites procedímentales después de la admisión de la demanda, el Juzgado antes identificado por decisión de fecha 06 de Septiembre del año 2004, se declaro incompetente en razón de la materia, declinando la competencia para conocer de la misma al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quedando el proceso en la etapa de decidir la oposición de la demanda, tal como consta a los folios 416 al 420 y 467al 473 de la Segunda Pieza del presente expediente.

En fecha 20 de Septiembre del año 2004 fue recibida la presente causa, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento al Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en razón de la declaratoria de incompetencia para conocer del proceso de Intimación e Estimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 25 de Enero el Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por decisión se declara Incompetente y plantea el Conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del artículo 79 eiusdem. Y considerando que la Instancia superior común corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remite las presentes actuaciones al máximo Tribunal.

En fecha 24 de Febrero del 2005 fueron recibidas las actuaciones en cuestión en Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación, mediante decisión de fecha 03 de Mayo del año en curso, se pronuncio sobre el conflicto de competencia de no conocer y en consecuencia DECLARO COMPETENTE a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui para conocer de la demanda que por Intimación e Estimación de Honorarios Profesionales interpuso el ciudadano Boris Figuera Carvajal contra el ciudadano Jesús Ramón Gordon Badaracco.

En fecha 30 de Junio del corriente año fue recibida la presente causa en este Tribunal, la cual fue admitida y en consecuencia Intimándose al ciudadano JESÚS RAMÓN GORDON BADARACCO, para que pague a la parte demandante, la cantidad demandada, o ejerza el derecho de Retasa o cualquier otro en defensa de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogado, en cuanto a la Medida se ordeno abrir el Cuaderno separado, Negándose la Medida de Embargo Preventiva solicitada , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, hecha las siguientes consideraciones, quien aquí decide procede a NEGAR el pedimento del profesional del derecho MANUEL JOSE VARGAS GONZALEZ, en representación del ciudadano HECTOR DATICA, ambos plenamente identificados en la presente causa, en lo relativo a la NULIDAD del Auto de Admisión de la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesto por los referidos ciudadanos en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN GORDON BADARACCO, esgrimiendo que el Tribunal no debió admitir la demanda, sino proceder a la continuidad de dicho juicio en el estado en que fue recibido, en virtud de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, donde ordena remitir el presente expediente a un Tribunal de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin que conozca la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales,
Baso la presente Negativa fundamentándome en que los actos procesales, significa hecho, sinónimo de acción, manifestación de la voluntad humana; y, acción, efecto de hacer, resultado de hacer. Así, los actos procesales son considerados actos jurídicos por ser manifestaciones (hechos) de la voluntad humana que, de conformidad con la ley, producen efectos en un determinado proceso, por lo que se puede definir entonces los actos procesales como manifestaciones de voluntad de los sujetos procesales, principales y auxiliares, que la ley reconoce a los efectos de incoar un proceso, influir en su desarrollo o extinguirlo, pues, a tales efectos debe tratarse de un sujeto procesal, es decir, de una persona con legitimidad para actuar.

Los actos procesales, conforme los define el tratadista Vicenzo Manzini,
“Son las manifestaciones concretas de la actividad propiamente procesal, y precisamente las manifestaciones o declaraciones de voluntad, o las atestaciones de verdad, recibidas por un sujeto de la relación procesal o por un auxiliar suyo, relativas al contenido principal formal (ejemplo: impugnaciones) o material (ejemplo: remisión) o incidental (ejemplo recusación del juez; demanda de remisión del procedimiento, de libertad provisional; etc.) del proceso, a las que la ley asigna relevancia jurídica sobre el desarrollo, sobre la modificación o sobre la extinción de la relación procesal”

Y expresa el Dr. Humberto Bello Lozano:
“También podemos concebir a los actos procesales como hechos voluntarios de carácter lícito, cuya finalidad es la constitución, desenvolvimiento y extinción del proceso, ya sea mediante la actividad de las partes, del órgano jurisdiccional, de sus auxiliares y de terceros directamente vinculados a la relación procesal “.
Ahora bien, la jurisdicción, es el ejercicio del Poder Judicial, conforme lo consagra expresamente el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo desarrolla en particular la Ley Orgánica del Poder Judicial (Arts 1,2,9. y 10), y lo ratifican las leyes como el Código de Procedimiento Civil (Art; 1), y el Código Orgánico Procesal Penal (Art. 2) . Es, pues, la postetad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado, que emana del pueblo y aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la Ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. De allí que las decisiones, esto es el acto mediante el cual el Juez aplica la Ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento, juzgando y ejecutando o haciendo ejecutar lo juzgado, represente la expresión más trascendente de la potestad jurisdiccional, pues, constituye la resolución de la controversia, por lo que en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal; los actos efectuados ante un Tribunal que se declare incompetente en razón de la materia serán NULOS, salvo aquellos que no puedan ser repetidos, y en cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Tribunal que resulte competente conforme a la Ley . Las reglas del artículo 69 eiusdem son las normales para el caso, pues la competencia por razón de la materia es de orden público y toda violación de éste supone la nulidad como regla general, salvo disposición expresa del legislador en contrario, como ocurre en esta norma respecto a los actos irrepetibles.

Siguiendo este orden de ideas la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado al respecto en este sentido: “Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tiene que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la Ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante ” y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hacen el Estado para asegurar que los procedimiento tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir” (SETENCIA NRO. 988 DEL 13-07-2000).

Por todo los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA SIN LUGAR, el pedimento del profesional del derecho MANUEL JOSE VARGAS GONZALEZ, actuando en representación del ciudadano HECTOR DATICA, ambos plenamente identificados en el presente expediente, en cuanto que se declare la Nulidad del Auto de Admisión y en consecuencia la continuidad del juicio en el estado en que se recibió, negativa esta que se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a la parte solicitante del contenido de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 2

ALEXA GAMARDO RIVERO.



LA SECRETARIA

MARY MARTINEZ