REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001066
ASUNTO : BP01-P-2004-001066


Visto el escrito presentado por el profesional del Derecho ciudadano ALIRIO CÁCERES, abogado en ejercicio, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 81.147.actuando en su carácter de representante legal de la hoy acusada ROCÍO COROMOTO FIGUERA JIMÉNEZ, ambos plenamente identificado en la presente causa, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado, en el artículo 457 Código Penal Venezolano Reformado cometido en perjuicio de JOSE RAMON GONZALEZ, mediante el cual solicita con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen de la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERAD, decretada en su contra, con el objeto de que esta sea revocada y sustituida razonablemente por una Medida menos gravosa y así pueda gozar del derecho a la libertad que le es fundamental mientras se realiza el presente Juicio entablado en su contra, considerándose que toda persona humana a quien le impute la comisión de un delito tiene los derechos que subsisten en todas las etapas del proceso, que les son inherentes y que debe prevalecer mientras no se demuestre su culpabilidad, mediante sentencia firme, a que se presuma inocente, y a permanecer en libertad durante el proceso que le es encausado, y sobre todo cuando puede aplicarse una medida cautelar que se suficiente para asegurar las finalidades del proceso, que son las de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y en particular en el presente caso al no existir presunción legal de fuga y no estar demostrado que al mantenerse a la hoy acusada bajo otra medida de coerción personal , que no sea la privación de la libertad, la misma no daría cumplimiento a los actos del proceso , ni se asegurarían sus finalidades, aunado al hecho de que han variado las circunstancias que hicieron procedente decretar la medida privativa de libertad en su contra. Igualmente esgrime para fundamentar su petitorio en cuanto a la libertad de su defendida, que cursa en autos la manifestación voluntaria de la víctima en la que exime de responsabilidad penal a su defendida, por lo que considera que tal circunstancia hace variar los presupuestos que hicieron procedente decretar medida privativa de libertad, toda vez que evidencia que su defendida no ha sido autora, o participe de la comisión del hecho del presente proceso y por la cual se le ha encausado, por lo que debería considerarse procedente decretar a su favor una medida cautelar sustitutiva, a los fines de que la misma pueda gozar de su libertad hasta tanto se demuestre su inocencia en audiencia oral y pública, para lo cual no debe considerarse la gravedad del delito por el cual se le encausa, ya que se estaría violentando la garantía fundamental que le es inherente a que se le presuma inocente, ya se le estaría considerando culpable sin haber sido demostrada su culpabilidad en audiencia oral y pública, aunado a lo dicho por la víctima que la hoy acusada no cometió delito alguno en su contra, exculpándola de toda responsabilidad penal.

Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:

En fecha 22 de Diciembre del año 2004, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a la hoy acusada ROCÍO COROMOTO FIGUERA JIMÉNEZ,, imputándole la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Reformado.

En fecha 23 de Diciembre del año 2004, por agotarse el lapso establecido en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, por Distribución le corresponde al Juzgado Cuarto de este Circuito y en misma fecha decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la Ciudadana ROCÍO CPROMOTO FIGUERA JIMÉNEZ, por la comisión del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Reformado, por encuentran llenos los extremos legales contenidos en los Artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Junio de 2005, se celebro la Audiencia Preliminar, admitiendo la Juez Cuarto de Control la Acusación Penal, apartándose de la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, calificándolos en el Delito de ROBO GENERICO, sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano reformado, aperturando el proceso al JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Hechas las siguientes consideraciones y analizado como ha sido los fundamentos de hecho y derecho de la Defensa en su solicitud de Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su defendida; quien aquí decide, considera, que el derecho al debido proceso es un mandato de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagrado en el artículo 49 el cual describe en su ordinal 4° lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por Jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Como se observa en la norma Constitucional se consagra expresamente el postulado del debido proceso y con ello toda una serie de principios y garantías que la doctrina procesal moderna ha derivado del mismo.

Así mismo es de observar que entre las Medidas de coerción personal, encontramos fundamentalmente la Privación de Libertad con criterios racionales así como también garantista, en este sentido toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad lo cual constituye un límite a la intervención a los órganos del Estado, la primera supone que sólo se podrá acudir a la privación de libertad (medida que solo puede ser dictada por el Juez de Control) cuando las demás medidas de coerción resultaren insuficientes para garantizar la finalidad del proceso.

Con relación al petitorio de la Defensa, estima este Tribunal que de la lectura realizada al escrito presentado por la misma y los alegatos esgrimidos, en la cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, fundamentándose en la manifestación voluntaria que hiere la víctima en la que exime de responsabilidad penal a la acusada antes referida por lo que considera que tal circunstancia hace variar los presupuestos que hicieron procedente decretar medida privativa de libertad, toda vez que evidencia que su defendida no ha sido autora, o participe de la comisión del hecho del presente proceso y por la cual se le ha encausado. Este Juzgado estima en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR NUEVAMENTE el pedimento de la Defensa, en razón de que esta basado con los mismos alegatos en que este Tribunal se pronunció en fecha 28 de Julio del 2005 aunado al delito por la cual se le esta procesando, considerado por nuestra legislación como grave, que por su naturaleza pluriofensiva atenta contra importantes bienes jurídico tutelados por el Estado, como son el derecho a la vida y a la propiedad; así mismo por encontrarse el proceso en la fase del Juicio Oral y Público que esta próximo a celebrarse, la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura. ASI SE DECLARA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

DECLARAR NUEVAMNETE SIN LUGAR la Revisión interpuesta por el Defensor de Confianza, ciudadano ALIRIO CÁCERES, a favor de su defendida ROCÍO COROMOTO FIGUERA JIMÉNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por ser el delito motivo del presente proceso considerado por nuestra legislación como grave, así mismo por encontrarse el proceso en la fase del Juicio Oral y Público, que esta próximo a celebrarse, la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 02

DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. MARY MARTINEZ