REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona,07 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2005-000038
ASUNTO : BP01-O-2005-000038

Por recibidas nuevamente la presente causa, en fecha 05 de diciembre de 2005, contentivas del Amparo Constitucional incoado por la Sociedad Mercantil PETROLERA ZUATA y PETROZUATA C.A, y por los ciudadanos KARINA CONCEPCION BELLORIN VALERO y EDUARDO JOSE CARTAYA; procedente en esta oportunidad del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en virtud de decisión dictada el 17/10/2005, mediante la cual ordena subsanar “las presuntas omisiones en las cuales incurrió esta Instancia, al inobservar el procedimiento establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal”, arguyendo como criterio el Juzgador de reenvió (Tribunal Primero de Juicio del Área Metropolitana de Caracas), que esta instancia, debió plantear un conflicto Negativo de Competencia con el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no hacer la remisión a un Tribunal del Juicio del Área Metropolitana de Caracas; motivo por el cual este Tribunal procede a PLANTEAR UN CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA o de NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, con el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes consideraciones:

Antecedentes

En fecha 05 de agosto de 2005, es interpuesta Acción de Amparo Constitucional por los Abogados JUAN MARTÍN ECHEVERRIA PRICES, JUAN MARTÍN ECHEVERRIA BECERRA, GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, JESÚS ALEJANDRO LORETO CARPIO y FRANCISCO PAOLO CAPPIELLO SCICUTELLA, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PETROLERA ZUATA PETROZUATA C.A; y de los ciudadanos KARINA CONCEPCIÓN VELLORÍ y EDUARDO JOSE CARTAYA (en nombre propio), señalando como presunto agraviante al ciudadano JORGE ELIAS CASTRO FERNÁNDEZ, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta Instancia en fecha 16/08/2005, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Posteriormente en fecha 05/10/2005, previa distribución electrónica del Juris 2000, el conocimiento de la causa correspondió a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declarándome INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, y se declina la competencia a un Tribunal de la misma instancia en el Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en justa relación con los artículos 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitidas las actuaciones al Área Metropolitana de Caracas, corresponde el conocimiento de la causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien ordena a esta Instancia, subsanar las presuntas omisiones, en las cuales incurrió esta Juzgadora, al no plantear el conflicto de competencia de no conocer con el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas; argumentado según su criterio que se debió tramitar conforme con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y remitir a una Corte de Apelaciones (sic) para que decidiera sobre la competencia por el Territorio y la Materia.

Fundamentación Sobre el conflicto Negativo de competencia

Analizadas de forma individual las actuaciones que la presente Acción de Amparo Constitucional, que conforman la presente causa, este Juzgador a los fines de plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER con el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observa:

Efectivamente se evidencia del contenido de la acción de Amparo Constitucional objeto de la presente controversia, y a la luz del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, que en este conflicto, el primer Tribunal Abstenido, que en este caso, es el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, hace un certero análisis, respecto a su competencia, ya que encuadra los argumentos de hechos explanados por los accionantes y resuelve que efectivamente estos invaden las esferas del Derecho Penal, ya que las circunstancias generadoras de la acción Constitucional, escapan notoria y visiblemente a la Justicia Civil, debió a que el artículo 7 de la Ley Orgánico de Amparo sobre derechos y Garantías constitucionales, establece los parámetros para determinar la competencia para conocer las acciones de Amparo constitucionales; fijando como primer supuesto, que corresponden a los Tribunales de Primera Instancia que sean afines con la naturaleza del Derecho o de las garantías constitucionales violados o amenizados de violación, y el otro supuesto no es mas que la determinación de la competencia por el Territorio, que como principio procesal de obligatoria aplicación, prevé como colorarío, en la parte in fine del artículo 7 ejúsdem “...en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho...”.

Empero, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, efectuó un análisis incompleto con respecto a la competencia, por que certeramente estableció que la competencia corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, pero omitió los hechos generadores de la acción de Amparo, su momento y lugar consumativo; debiendo haber establecido que por haber sido las publicaciones hechas en un diario de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital (Reporte Diario la Economía) , la determinación de competencia es clarísima, ya que si bien es cierto que por ser publicaciones presuntamente donde a los accionantes se les imputan una serie de hechos delictuales, y que adicionalmente, señalan los accionantes, que tales publicaciones son conculcatorias de sus Derechos al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación; este Juzgado debió establecer que la competencia en razón del Territorio pertenecía al Área Metropolitana, ya que las publicaciones fueron hechas en la ciudad de Caracas.

Así las cosas, mal puede este Tribunal proceder a plantear un conflicto de no conocer con el Tribunal de Octavo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, si efectivamente ese Juzgado no es competente para conocer la acción de Amparo objeto del presente conflicto; ya que es notoriamente evidente que la competencia en razón de la materia corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal.

Plantear un conflicto negativo de competencia con una instancia manifiestamente INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, es absurdo, ya que resulta obvio que la competencia NO LE CORRESPONDE AL PRIMER TRIBUNAL ABSTENIDO, ya que la naturaleza de los hechos obligatoriamente denotan una intimidad inmediata a la Justicia Penal; además violenta los principios que rigen la materia de Amparo Constitucionales de simplicidad y brevedad, así como el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y adicionalmente un desgaste Casacional, ya que el Superior Común para el Primer Abstenido (Tribunal de Octavo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) y la instancia que preside esta Juzgadora, es el Tribunal Supremo de Justicia.

Además, fue establecida de manera equivoca que la competencia estaba atribuida a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal; partiendo de la premisa de que los hechos objeto de las publicaciones del Periódico “Reporte Diaria de la Economía”, tuvieron ocasión en la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui, circunstancia este que se esta confundiendo con la competencia en razón del territorio; ya que las publicaciones efectuadas por el presunto agraviante contienes supuestamente expresiones indecorosas; empero reitera esta Instancia que el amparo no tiene como norte ventilar los presuntos hechos ocurridos en la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui, sino el accionante considera que se le vulneraron su derechos constitucionales de la vida privada, al honor y reputación, confidencialidad, intimidad y propia imagen, consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con las opiniones efectuadas en el Periódico REPORTE DIARIO DE LA ECONOMIA; el cual tiene sede en la ciudad de Caracas; y como es claro en materia de amparo, se considera competente al Tribunal de la localidad donde se produzcan los actos u omisiones constitutivas de la presunta violación de Derechos o Garantías Constitucionales.

Ante tales circunstancias, y por la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual no efectúa un análisis previo y certero de su competencia; y equívocamente ordena a una instancia con igual jerarquía proceder a un tramite que violenta las Normas Procesales, lo cual afecta gravemente el curso del Amparo Constitucional, ya que no se le ha podido dar respuesta oportuna a los accionante; y a pesar de la falta de motivación y la carencia en la decisión dictada en fecha 17/10/2005, que no explana manifiestamente su INCOMPETENCIA, pero si se denota la NO ACEPTACION de la competencia, procediendo con su remisión nuevamente a este Juzgado, a comportar su decisión como una Declinatoria de competencia; y a los fines de la resolución del conflicto generado, con la único interés superior de Justicia, y no violentar el debido Proceso al accionante; procede a plantear el presente Conflicto de NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se Declara INCOMPTETENTE EN RAZON DEL TERROTORIO y PLNATEA CONFLICTO NEGATIVO DE NO CONOCER con el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; por el conocimiento de la acción de Amparo Constitucional incoado por la Sociedad Mercantil PETROLERA ZUATA y PETROZUATA C.A, y por los ciudadanos KARINA CONCEPCION BELLORIN VALERO y EDUARDO JOSE CARTAYA; por considerar que los actos generadores de la acción de Amparo Constitucional, delimitan la competencia que ha de ser asumida en razón del Territorio, según las reglas previstas en la parte in fine del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en justa relación con los artículos 57, 61, 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia remítase mediante oficio, copia certificada del presente auto y demás actas procesales que conforman el presente asunto, al Juzgado abstenido a los fines del informe respectivo; SEGUNDO: se ordena la remisión a la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Superior Común, de conformidad con el criterio vinculante establecido en la Sentencia de fecha 28/10/2004, con Ponencia del Magistrado Suplente Juan Bautista Rodríguez TERCERO: Se instruye a la Ciudadana Secretaria a los fines de que realice la tramitación de las copias conducentes con la urgencia del caso. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N °2
ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
MARY MARTINEZ