REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001007
ASUNTO : BP01-P-2004-001007
Visto el escrito presentado por el Abogado ARTURO GONZALEZ, actuando en su carácter de defensor de confianza del acusado RUBEN ANIBAL ARELLAN, en el cual solicita una revisión de la medida, de conformidad con el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto otorgar una medida menos gravosa como es la medida sustitutiva de libertad prevista en Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a que han transcurrido más de once meses desde su detención sIn que todavía se haya llegado a el juicio oral y publico, este tribunal de Juicio N° 03 para decidir observa:
En fecha 10 de diciembre de 2004 fueron puestos a disposición del tribunal de control N° 3, los ciudadanos JOSÉ JAVIER SANTANA, GABRIEL EDUARDO RUIZ Y RUBÉN ANÍBAL ARELLAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 460 en relación con el Art. 83 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de marzo de 2005 tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, en el cual fue negado el pedimento de la defensa de los imputados, de la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa por estarse en presencia de un delito pluriofensivo de magnitud, con pena de 8 a 16 años de presidio, ratificándose la medida dictada.
En fecha 11 de abril de 2005 fue recibida la presente causa ante este juzgado de juicio, fijándose el día 2 de mayo de 2005 para la realización del sorteo ordinario de escabinos, el cual efectivamente se realizó, fijándose la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 31 de mayo de 2005 no celebrándose el mismo por la incomparecencia de los acusados quienes no fueron debidamente trasladados desde el Internado Judicial de Barcelona, acordándose diferir el acto en cuestión para el día 27 de junio del corriente año, acto que fue nuevamente diferido para el 4 de julio de 2005 por hallarse el acusado GABRIEL EDUARDO RUIZ indefenso, fecha en la cual no habiendo comparecido la víctima, ni los acusados ni el defensor RONALD PADRINO se difirió el acto para el 12 de julio de 2005, día en el cual se estableció como nueva fecha para la constitución del tribunal el 22 de julio de 2005 por inasistencia de los escabinos preseleccionados en el acto del sorteo.
En fecha 22 de julio de 2005, no encontrándose presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público, los Defensores de Confianza de los acusados, la víctima ni los escabinos, se procedió a fijar como nueva fecha el día 17 de agosto de 2005 para la realización del acto, no habiéndose dado audiencia en el Tribunal en razón de la suspensión de las audiencias de los Tribunales en el período comprendido entre 15 de agosto del 2005 hasta el 15 de septiembre de 2005, decretado por le Dirección Ejecutiva de la Magistratura según resolución N° 302 de fecha 03-08-05 acordándose diferir el acto para el 26 de septiembre de 2005 fecha en la cual el Tribunal asumió el Poder Jurisdiccional debido a las constantes inasistencias sin causa justificada de los escabinos preseleccionados, fijándose como fecha para el debate oral y público el día 8 de noviembre de 2005, día en el cual se difirió para el 6 de diciembre de 2005 el juicio oral y público en razón de la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, los acusados, la víctima, los testigos y expertos.
Realizada la narración anterior, se observa que no existe dilación procesal alguna por parte del juzgado de la causa, amen de que el delito por el cual se enjuicia al acusado RUBAN ANIBAL ARELLAN, es un ilícito que tiene contemplado una pena de 8 a 16 años de presidio, es decir, que contra el misma opera la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del Art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera encuentra este juzgador que de acuerdo a la sanción prevista para el delito de “ROBO AGRAVADO” no se ha sobrepasado aún la pena mínima prevista para el mismo ni el límite máximo en base al principio de proporcionalidad que dispone el Art. 244 de nuestra ley adjetiva penal.
Por la razones antes expuestas este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la revisión de medida solicitada por la defensa del acusado RUBEN ANIBAL ARELLAN, de conformidad con el Art. 264 del COPP. Notifíquese, Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO N° 03
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH MENDEZ GONZALEZ