REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001726
ASUNTO : BP01-P-2005-001726

Visto el escrito presentado por la abogada: JUANA MARIA PADRINO, actuando en su carácter de defensora pública penal del acusado: DEIBI MANUEL GONZALEZ, en el cual solicita se acuerde a favor de su representado, revisión de la medida privativa que pesa contra él mismo y se otorgue a su favor medida cautelar sustitutiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a que en el presente caso no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, este Tribunal Tercero de Juicio, para decidir observa:
En fecha 16 de Abril del año 2.005, fue puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control, el ciudadano: DEIBI MANUEL GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretándose al mismo medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en la misma fecha, delito que en la audiencia de presentación fue calificado de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 ejusdem.
En fecha 17 de Junio del mismo año, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se ratificó la medida de privación de libertad, por tratarse de un hecho punible que en su límite máximo excede de 10 años, no habiéndose desvirtuado la presunción razonable de peligro de fuga.
DEL DERECHO
El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de Seis (6) a Doce ( 12) años de prisión, siendo su término medio y el normalmente aplicable de Nueve ( 9) años de prisión.
En el presente caso el señalado acusado se halla detenido desde el 15 de abril de 2.005, es decir, que se halla sujeto a medida privativa de libertad desde hace ya Siete ( 7) meses, sin que se haya realizado el juicio oral y público, consagrando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de proporcionalidad de la pena, mediante el cual no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Por lo que tomando en cuenta los citados elementos, esta Juzgadora encuentra que si bien de manera excepcional se imponen a los imputados medidas de coerción personal, destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia, siendo la de mayor gravedad la medida de privación judicial preventiva de libertad, no menos cierto es, que tal medida no puede convertirse en una pena adelantada, siendo que en el presente caso aun no se ha constituido el tribunal mixto con escabinos y si bien no aparece la medida tomada desproporcionada a la sanción probable a imponer, sin embargo la calificación dada al delito no es de aquellas que se consideran graves y tal como se desprende de las actuaciones él mismo fue aprehendido a la puerta de su casa, desprendiéndose de las actas que posee su domicilio en el sector conocido como Cuevas de Guanire, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por lo que no se aprecia de las circunstancias del caso un particular peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
RESOLUCION
Con fundamento en lo antes expuesto y en base a lo contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tener como principio la aplicación de una verdadera justicia a todos los involucrados en el conflicto penal y la realización de un juicio donde se establezca la verdad de los hechos que se enjuician, sin que deba ocasionarse daño en el proceso a ninguna de las partes, amén de tomarse en cuenta igualmente el principio de presunción de inocencia que exige que el imputado deba ser tratado bajo esa condición, esta Instancia, ACUERDA la revisión de la medida impuesta, bajo las siguientes condiciones:
PRIMERO: Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE DIAS, a partir de la fecha de imposición de la presente decisión.
SEGUNDO: Prohibición de salir de la jurisdicción de l tribunal de la Causa sin la debida autorización del mismo.
TERCERO: Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o donde se sospeche la venta o distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
CUARTO: Prohibición de acercarse a la víctima del presente proceso.
En consecuencia y por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado: DEIBI MANUEL GONZALEZ, quien es venezolano,, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro 22.842.145, obrero, domiciliado en calle Cuevas de Guanire, casa sin número, cerca del Módulo del Ambulatorio, Pozuelo, Puerto La Cruz, por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad a los dispuesto en el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 ejusdem. Líbrese boleta de traslado correspondiente al antes referido acusado, para el día miércoles 23 de Noviembre a las 9:00 AM, a los fines de ser impuesto de la presente decisión y oficio respectivo a la Dirección del Internado Judicial del estado Anzoátegui. Líbrese boleta de excarcelación en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3
BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ELIZABETH MENDEZ