REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001200
ASUNTO : BP01-S-2003-001200
Visto el escrito presentado por la abogada LISBETH ZAMBRANO SALAZAR, actuando en su carácter de Defensora de Confianza del acusado: ALEXIS ENRIQUE ANTOLINEZ, en el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva con presentación de fiadores a tenor de lo dispuesto en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se le conceda una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 259 Ejusdem, ya que su defendido no posee la capacidad económica para ofrecer la caución y le es imposible conseguir los fiadores solicitados, este Tribunal Tercero de Juicio para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 4 de Febrero del año 2003 por ante el Juzgado de Control Nº 6, previa designación de defensor de confianza, se impuso al ciudadano ALEXIS ANTOLINEZ SERRANO, de la decisión dictada en fecha 21-06-1994 por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la cual se dictó auto de detención al mismo por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de quien en vida se llamar: JESÚS CLEMENTE GARCÍA, decisión ésta confirmada en fecha 16-10-1998 por el Juzgado Superior Primero de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de febrero de 2003 fue recibido por ante el mencionado Tribunal de Control escrito contentivo de la acusación, suscrito por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio: abogado NESTOR PEREZ, contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE con la agravante específica de arma blanca (piedra).
En fecha 17 de mayo de 2005, tuvo lugar la audiencia preliminar del imputado: ALEXIS ANTOLINEZ, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida judicial preventiva privativa de libertad por no haber variado las circunstancias que fueron tomadas en cuenta por la aplicación de la referida medida, tomándose de igual manera en cuenta la gravedad del delito y la sanción probable a aplicar.
En fecha 25 de octubre de 2005 tuvo lugar la audiencia oral fijada por el juzgado tercero de juicio a objeto de oír la petición de la defensa del acusado relativa a la revisión de la medida judicial de privación de libertad, en la cual se acordó la sustitución de la medida dictada por medidas cautelares sustitutivas consistentes en: Presentación periódica cada cinco (5) días, prohibición de salir del Estado sin la autorización del tribunal, prohibición de comunicarse con la víctima y presentación de dos (2) fiadores que perciban un sueldo igual o superior a cuarenta y cinco (45) unidades tributarias.
Ahora bien, a los fines de evaluar la posibilidad de eximir del cumplimiento de las condiciones requeridas a los fiadores que en número de dos (2) se exigieron al acusado, esta Juzgadora, observa que si bien trátase de un caso en el cual ha transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, de acuerdo a jurisprudencia de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “Nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 Ejusdem, siempre y cuando los extremos de la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contempladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas. Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos (2) años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas toda vez que conllevaría a la impunidad, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también su alto costo social: en tal sentido y siguiendo al maestro argentino JORGE MORAS, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito. Aquella es su víctima.
Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías debiendo atender la ley ambas y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible. De lo anterior se desprende una consecuencia lógica y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses”.
En el caso de marras tomando en cuenta esta juzgadora esa ponderación y equilibrio de intereses, a que hace alusión la anterior decisión del Tribunal Supremo de Justicia, se estima procedente la revisión de la medida impuesta al acusado, consistente en la presentación de dos (2) fiadores los cuales deben devengar un sueldo igual o superior a cuarenta y cinco (45) Unidades Tributarias, por la presentación de dos (2) fiadores de buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, con al menos el “salario mínimo urbano establecido como obligatorio” los cuales deben residir en la jurisdicción del tribunal de la causa, manteniéndose incólume las otras condiciones establecidas en la oportunidad de la audiencia oral de fecha 25/10/2005.
Por las razones antes expuestas este Tribunal tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA la REVISIÓN de la antes referida medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado: ALEXIS ENRIQUE ANTOLINEZ SERRANO, por la presentación de dos (2) fiadores que llenen los requisitos antes expuestos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando subsistentes las medidas cautelares sustitutivas impuestas en audiencia oral de fecha 25/10/2005. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. DESIREE LAMAS JONES