REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001515
ASUNTO : BP01-P-2005-001515
Visto el escrito presentado por el ciudadano: MARCOS RENE MARCANO, actuando en su carácter de Defensor de Confianza de los acusados: PEDRO JOSE FUENTES, JUAN CARLOS HURTADO y LUIS FRANCISCO RUIZ, en el cual solicita la revisión de la medida impuesta a tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se les aplique las medidas establecidas en el artículo 256 Ejusdem o en su defecto la caución juratoria que dispone el artículo 259 Ibidem, en base a que en el proceso se han superado los nueve (9) meses no habiéndose fijado fecha para la celebración del juicio oral y público, debido a que aún se encuentra en estado de constitución del tribunal, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
En fecha 07 de abril del presente año, fueron puestos a disposición del tribunal de control Nº 04, los ciudadanos PEDRO JOSE FUENTES, JUAN CARLOS HURTADO y LUIS FRANCISCO RUIZ, por la presunta comisión del delito de “DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, dictándose medida privativa judicial preventiva de libertad en la misma fecha.
En fecha 27 de mayo de 2005 tuvo lugar la audiencia preliminar, en la cual se ratificó la medida privativa judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO y ROBO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en agravio del ciudadano: WILLIANS AGUILERA, ordenándose la apertura a juicio oral y público.
En fecha 7 de junio se recibió la causa en este Juzgado, acordándose fijar sorteo ordinario de escabinos para el día 30 de junio de 2005, el cual fue suspendido en razón de que para la fecha fijada para el sorteo, los acusados habían revocado su defensa anterior no habiéndose juramentado el nuevo defensor designado, juramentación que se llevó a cabo el día 6 de julio de este mismo año, fijándose el acto de sorteo de escabinos para el 1 de agosto de 2005, el cual fue diferido para el 15 de agosto por incomparecencia de los acusados, quienes no fueron trasladados por la zona policial Nº 01, fecha en la cual debido a la suspensión de las audiencias de los tribunales de la República decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según resolución Nº 302 de fecha 03 de agosto de 2005, se acordó fijar como nueva fecha para la celebración del acto el 26 de Septiembre de 2005, fijándose la constitución del tribunal mixto con escabinos para el 17 de octubre.
En fecha 17 de octubre de 2005, se difirió el acto debido a la incomparecencia de los acusados y la fiscal tercera del Ministerio Público para el día 7 de noviembre del corriente año.
Del análisis anteriormente expuesto no se observan dilaciones por causas no justificadas por parte del tribunal de la causa, amen de que el delito por el cual se enjuicia a los mencionados acusados, merece pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, de manera que observa esta juzgadora que de acuerdo a la sanción prevista por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo, no habiéndose sobrepasado la pena mínima prevista para el mismo ni el límite máximo que en base al principio de proporcionalidad dispone el artículo 244 de nuestra ley adjetiva.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA solicitada por el defensor de los acusados: PEDRO JOSE FUENTES, JUAN CARLOS HURTADO y LUIS FRANCISCO RUIZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. DESIREE LAMAS JONES