REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 01 de Noviembre de 2005
AÑOS : 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000416
ASUNTO : BP01-P-2004-000145


Se recibió escrito de la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensor Pública del acusado FIGUERA LEON EDIXON, mediante el cual solicita a este tribunal el examen y revisión de la medida impuesta y en su lugar acuerde una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el desarrollo del articulo 44º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se establece que la libertad personal es inviolable y el articulo 49 Ordinal 1º de la misma Carta Magna, de ejercer oportunamente la Defensa en todo estado y grado de la investigación y ante cualquier eventualidad, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 01/02/2004, el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal dictó medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de FIGUERA LEON EDIXON, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 460 en relación con el 80, segundo aparte 175, 258 y 219 del Código Penal; todo conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la presente causa en este Tribunal Cuarto de Juicio, en fecha 18 de Julio de 2005, se procedió a fijar el acto de sorteo de escabinos para el día 11/08/2005, no pudiéndose realizar en esa fecha, fijándose una nueva oportunidad para el día 01/09/2005, para la cual tampoco fue posible la realización de dicho acto, fijando una nueva oportunidad para el día 27/10/2005.

Ahora bien, señala la defensa que su representado “se encuentra privado de su libertad desde el 01 de Febrero de 2005, acusado por la representación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD”. Agrega la defensa “ A tales efectos desde el inicio de la investigación mi representado ha manifestado ser inocente de los hechos que se le acusan, por lo que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de garantías tales como la presunción de inocencia, en donde toda persona tiene derecho a ser sometida a una investigación penal en el que se le presuma su inocencia, mientras no se establezca su responsabilidad mediante sentencia firme, desarrollándose así el principio de afirmación de libertad…”. Fundamenta su solicitud la defensa en los Art. 2º, Art. 44 ordinal 1º, Art. 49 ordinal 1 y 2, Art. 43 de la Constitución de la Republica de Venezuela y artículos 8, 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este respecto observa el Tribunal, por una parte, que los fundamentos jurídicos que sirvieron de base al Juzgador para decretar la privación de libertad al acusado están consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal como normas vigentes que restringen la libertad personal y como excepción al principio de libertad en el proceso, resultando además que la medida privativa que pesa sobre el acusado es una medida proporcional a los delitos por los cuales se presentó acusación y permite asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que la permanencia de esta medida es garantía de la presencia procesal del imputado y de la efectividad de las resultas del proceso al disminuir la posibilidad de evadir la posible pena a imponer.
Responde a estos razonamientos, las disposiciones contenidas en los artículos 243 (Estado de Libertad) y 244 (Proporcionalidad); del Código Orgánico Procesal Penal al señalar que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código; y en cuanto a la proporcionalidad como principio, dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.


Por otra parte, la circunstancias que sirvieron de fundamento al Juez para decretar la privación judicial preventiva de libertad no han variado, toda vez que estamos ante la presencia de delitos graves, como lo es el de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pues la sanción probable que se podría imponer traspasa los límites de procedencia de medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, revisada como ha sido la medida de privación de libertad, a solicitud de la defensa, considera este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada al acusado en fecha 01/02/2005, y así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa del acusado FIGUERA LEON EDIXON, de que sea modificada la decisión dictada, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, y en consecuencia niega la concesión de medidas de cautelares sustitutivas al acusado, de conformidad con lo previsto en los artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes-.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA


ABOG. FRANCIS SANCHEZ