REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001610
ASUNTO : BP01-P-2004-000243

Se recibió escrito de los Dres. JOSE INOCENCIO BALLESTEROS RODRIGUEZ, YULEIMA MONTALBAN Y MARIA IRENE RODRIGUEZ en su condición de Defensores de Confianza de los acusados JOSE JESUS ZAMBRANO Y OSCAR JOSE HERNANDEZ, mediante el cual solicita a este Tribunal VIA DE EXAMEN Y REVISION conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida Privativa de Libertad de sus defendidos, se sirva revocarla y en su lugar acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 8 de Marzo de 2004, el Tribunal de Control N° 02 dictó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de JOSE JESUS ZAMBRANO Y OSCAR JOSE HERNANDEZ, por la comisión del delito de RODBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del 250 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Recibida la presente causa en este Tribunal Cuarto de Juicio, en fecha 05 De Mayo de 2005, se procedió a fijar el acto de sorteo de escabinos para el día 20-05-05, oportunidad en la cual se fijo la constitución del Tribunal Mixto para el día 03-06-05, observándose desde esa fecha continuos diferimientos, siendo el último de fecha 17-11-05.
Ahora bien, señala la defensa que sus defendidos “ llevan Diecinueve (19) meses y en ningún momento la victima ha hecho acto de presencia aún cuando la misma ha firmado sus notificaciones, es decir no se ha interesado que se haga justicia, perjudicando así a nuestros defendidos". Agrega la defensa " ... que Nuestros defendidos son personas que sostenían el hogar (de sus hijos y su concubina)… tienen la intención de someterse a la persecución penal, cumpliendo de manera eficiente con todas las solicitudes que a bien tenga este Tribunal… han sido trasladados a centros hospitalarios debido a que presentan problemas de salud … no presentan antecedentes penales … son personas apreciadas en la comunidad donde viven.."
A este respecto observa el Tribunal, por una parte, que los fundamentos jurídicos que sirvieron de base al Juzgador para decretar la privación de libertad al acusado están consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal como normas vigentes que restringen la libertad personal y como excepción al principio de libertad en el proceso, resultando además que la medida privativa que pesa sobre el acusado es una medida proporcional al delito por el cual se presentó acusación y permite asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que la permanencia de esta medida es garantía de la presencia procesal del imputado y de la efectividad de las resultas del proceso al disminuir la posibilidad de evadir la posible pena a imponer.
Por otra parte, las circunstancias que sirvieron de fundamento al Juez para decretar la privación judicial preventiva de libertad no han variado, toda vez que estamos ante la presencia de un delito grave, como lo es el de ROBO AGRAVADO, pues la sanción probable que se podría imponer traspasa los límites de procedencia de medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y además, considera quien aquí decide que la buena conducta predelictual no es suficiente para despejar la presunción del peligro de fuga.
Responde a estos razonamientos, las disposiciones contenidas en los artículos 243 (Estado de libertad) y 244 (Proporcionalidad); al señalar que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código; y en cuanto a la proporcionalidad como principio, dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En consecuencia, revisada como ha sido la medida de privación de libertad, a solicitud de la defensa, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada al acusado en fecha 08-03-04, y así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de los acusados JOSE JESUS ZAMBRANO Y OSCAR JOSE HERNANDEZ, de que sea modificada la decisión dictada, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, y en consecuencia niega la concesión de Medidas Cautelares Sustitutivas al acusado, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ejusdem. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

Abog. FRANCIS SANCHEZ