REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001032
ASUNTO : BP01-P-2004-001032

Se recibió escrito de la Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su condición de Defensora Pública Novena Penal del acusado LUIS ARMANDO RUIZ MARCANO, mediante el cual solicita a este Tribunal el LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a su defendido, y que en su lugar sea decretado a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas, de aquellas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que en fecha 31 de Mayo de 2005, se dictó auto de apertura a juicio por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de MARCOLINA MARCANO, en contra de LUIS ARMANDO RUIZ MARCANO Y VICTOR MANUEL FIGUEROA.
Recibida la presente causa en fecha 21 de Junio de 2005, este Tribunal procedió a fijar la sesión pública de Escabinos, acto que ha sido diferido en varias oportunidades, siendo una de ellas la presente fecha.
Ahora bien, fundamenta la defensa su solicitud, en la consideración a los principios generales de afirmación de la libertad y presunción de inocencia previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este respecto observa el Tribunal que los fundamentos que sirvieron al juzgador para dictar la medida de privación judicial al acusado están consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal como normas vigentes que restringen la libertad personal y como excepción al principio de libertad en el proceso, resultando además que la medida privativa que pesa sobre el acusado es una medida proporcional al delito por el cual se presentó acusación y permite asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que la permanencia de esta medida es garantía de la presencia procesal del imputado y de la efectividad de las resultas del proceso al disminuir la posibilidad de evadir la posible pena a imponer.
Responde a estos razonamientos, las disposiciones contenidas en los artículos 243 (Estado de libertad) y 244 (Proporcionalidad); al señalar que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código; y en cuanto a la proporcionalidad como principio, dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa Pública del acusado LUIS ARMANDO RUIZ MARCANO, sobre examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, y en consecuencia niega la concesión de Medidas Cautelares Sustitutivas al acusado, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

Abog. FRANCIS SANCHEZ