REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005614
ASUNTO : BP01-S-2003-005614

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

TRIBUNAL UNIPERSONAL (JUICIO N° 04)

JUEZ: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIA DE SALA: ABG. FRANCIS SANCHEZ
FISCAL 6º DRA. LINDA MONTERO
DEFENSA PUBLICA: DRA. ROSA ALACAYO
ACUSADO: CARLOS RAFAEL YEGUEZ CASTILLEJO
VICTIMA: MORELIA MAZA
DELITO: VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA
FAMILIA
ALGUACIL: EMILIO FIGUERAS LEÓN


IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
CARLOS RAFAEL YEGUEZ CASTILLEJO: Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.420.136, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 30/11/70, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Plomero, hijo de Candida Rosalia Castillejo (v) y Andrés Rafael Yeguez (v) y residenciado en Avenida Fuerzas Armadas, Sector Madre Vieja, casa N° 257, Calle las Flores, La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui;
Celebrada como fuere en fecha 10 de Noviembre de 2005, la Audiencia Oral y Publica, con procedimiento abreviado, en la presente causa seguida al Acusado: CARLOS RAFAEL YEGUEZ CASTILLEJO, por la comisión del Delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el Artìculo 17 con la agravante prevista en el ordinal 1º del articulo 21 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MORELIA MAZA, procede este Tribunal a fundamentar la decisión proferida en la citada oportunidad, en los términos siguientes:

En fecha 8 de Marzo de 2005, el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal dicta auto estimando la procedencia de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad al ciudadano CARLOS RAFAEL YEGUEZ CASTILLEJO, quien fuere capturado en virtud de la orden de aprehensión dictada por el mencionado Tribunal, por la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia; y acuerda que el procedimiento a seguir es el abreviado.
Posteriormente en fecha 5 de Mayo de 2005, se recibe la presente causa en este Tribunal y se fija el juicio oral y público para el día 25 de Mayo de 2005, el cual, luego de constantes diferimientos tuvo lugar en fecha 10 de Noviembre de 2005.

CIRCUNSTANCIAS PREVIAS AL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Declarada abierta la audiencia oral y pública, la Fiscal del Ministerio Público, Dra. LINDA MONTERO, procedió a presentar la acusación en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL YEGUEZ CASTILLEJO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 con la agravante previsto en el ordinal 1° del artículo 21 de la Ley sobre violencia contra la mujer y la familia, cometido en perjuicio del ciudadano MORELIA MAZA.

Los hechos por los cuales se presentó acusación son los siguientes: “Siendo las 12:00 am del día domingo 01-02-2002 se encontraba en su residencia la ciudadana MORELIA MAZA, sirviendo una sopa, cuando se apersonó en la misma el ciudadano CARLOS YEGUEZ quien era su concubino, y la agredió físicamente dándole varios golpes con la mano en la nariz y la oreja y otras partes del cuerpo, encontrándose presentes los ciudadanos: GIOCONDA JOSEFINA SIFONTES, CRISANTO JOSE RODRIGUEZ, IRMA VASQUEZ, ELIMAR DE YANEZ, LUISA MOSQUEDA, RAIZA MARGARITA MAZA.

Seguidamente la Juez presidente procedió a poner a disposición del acusado y su defensa pública del contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público en el día de hoy, a los fines de ejercer la defensa y proponer las pruebas que considere pertinente en cumplimiento del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las normas penales adjetivas informándole que tienen el derecho a solicitar la suspensión de la presente audiencia.
Por su parte la defensa pública del imputado DRA. ROSA ALACAYO, expuso lo siguiente: “ Oída la acusación explanada por el Ministerio Público, esta defensa hace del conocimiento a este Tribunal que va hacer uso de una de las alternativas a la prosecución del proceso específicamente la contemplada en el articulo 42 del Código Orgánico procesal Penal, tal como es la suspensión condicional del proceso, por cuanto el delito por el cual es acusado mi representado le es procedente dicha figura procesal, para ello Solicito se le conceda la palabra a mi defendido quien manifiesta el deseo de admitir los hechos, así como también el mismo se compromete a cumplir estrictamente con las condiciones que llegare a imponerle este Tribunal, en cuanto a la oferta del daño causado por el delito dado que se trata de una violencia con agresión física, solicito a este Tribunal que se tome en consideración el hecho que mi representado esta asumiendo en este acto la responsabilidad, lo que implica que el mismo está dispuesto a no molestar, perturbar a la ciudadana Morelia Maza de ninguna forma”. Es todo.
Acto seguido la Juez titular del Tribunal Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA procede a imponer al acusado CARLOS RAFAEL YEGUEZ CASTILLEJO, de los hechos en los cuales se fundamento la acusación; tal y como lo establece el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos y garantías que al mismo le son atinentes dándose lectura al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de la posibilidad que le concede la Ley de hacer uso de las medidas alternativas de prosecución del proceso, especialmente la dispuesta en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento por admisión de hechos dispuesto en el artículo 376 ejusdem, a los fines de imposición inmediata de la pena.
De seguida toma la palabra el ciudadano CARLOS RAFAEL YEGUEZ CASTILLEJO, quien expone: " admito los hechos y me comprometo a no molestarla más, con respecto a lo que sucedió y a lo que se refiere la acusación fiscal, y me comprometo a no molestarla mas, y deseo que se me otorgue la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal”.
Seguidamente el Tribunal le pregunta si ratifica la solicitud de su defensa en cuanto a las medidas alternativas de prosecución del proceso, exponiendo el mismo: si, es todo.
Acto seguido, se le cede la palabra a la Victima ciudadana MORELIA MAZA; a los fines de que manifieste lo que considere necesario manifestar, con respecto a la solicitud del acusado sobre la Suspensión Condicional del proceso, quien seguidamente manifiesta: “ bueno yo digo que está bien, vamos a dejarlo así ya que el reconoció los hechos y quiere decir que hubo falta, tenemos una casa en común y a una niña y el no quiere reconocer eso, tiene como tres meses que se desentiende de ella y cuanto a la casa se encuentra un hermano de el y su esposa y el problema ahora es la casa, el tiene tiempo que no se mete conmigo y todo queda así, solamente ahora es la casa y mi hija que no quiere pasarle nada de dinero, es todo.” Es Todo.
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal 6º del Ministerio Público de éste Estado, Dra. LINDA MONTERO, a objeto de que manifieste si tiene objeción al respecto. La Representante del Ministerio Público manifiesta: “el Ministerio Publico ha escuchado al acusado a viva voz que admite los hechos y no tengo ninguna objeción. Oída la manifestación de voluntad del acusado libre de apremio y de coacción, no tiene objeción alguna, en cuanto a lo solicitado por éste”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las circunstancias objeto del juicio oral y público, en atención a lo solicitado por el acusado y su defensa, en especial la admisión espontánea que de los hechos hizo el acusado, a los fines de ser beneficiado con la suspensión condicional del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que supone una renuncia a su derecho a tener un juicio, no existiendo por tanto hechos controvertidos, que justifiquen el juicio oral y público, este Tribunal observa:

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal dispone : “En los casos de delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho… “
En el caso sub exámine, el delito por el cual se ha presentado acusación es de VIOLENCIA FISICA, el cual contempla una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, y el agravante contenido en el ordinal 1° del artículo 21 ejusdem incrementan la misma en la mitad, evidenciándose un delito de carácter leve.
De manera que tomándose en cuenta los supuestos contenidos en la citada norma adjetiva, el cual requiere que el delito sea leve, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, y que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y demuestre buena conducta predelictual, considera este Tribunal que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos de ley que hacen procedente tal solicitud, habida consideración a lo manifestado por la victima en este acto y la opinión fiscal, y en un todo de acuerdo con el articulo 26 Constitucional, y 104 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales preven la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: PRIMERO ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal 6° del Ministerio Público en contra del acusado CARLOS RAFAEL YEGUEZ CASTILLEJO por la comisión del Delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el Artículo 17 con la agravante prevista en el ordinal 1º del articulo 21 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MORELIA MAZA. SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado CARLOS RAFAEL YEGUEZ CASTILLEJO, por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de suspensión condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal fija el plazo del régimen de prueba de un año contado a partir de la presente fecha, de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal impone al acusado de las condiciones que deberá cumplir, las cuales son las siguientes 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de visitar el domicilio de la victima en la calle Junin Calle N° 15, Chuparin Central Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, y de acercarse a la ciudadana MORELIA MAZA, 3.- Abstenerse de consumir las bebidas alcohólicas. 4.- Permanecer en un trabajo o empleo, debiendo acreditar del mismo con constancia de trabajo durante el lapso de prueba. 5.- Este control de prueba estará vigilado por un Delegado autorizado por el Ministerio Interior y Justicia. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04


Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

Abog. FRANCIS SANCHEZ