REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001815
ASUNTO : BP01-P-2000-001815
Visto la Audiencia oral celebrada en esta misma fecha, en la cual la Dra. Marilin Orta, en su condición de Defensora Pública Penal, solicita sea reconsiderada la REVOCATORIA del beneficio de Destacamento de Trabajo acordado por este Tribunal en fecha 11-06-2003, a favor del penado JESUS RAFAEL LEVEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.732.006, en virtud a que el referido penado ha mantenido buena conducta no involucrándose en problema penal alguno, se ha mantenido trabajando en compañía de su esposa y su padre que le presta el apoyo familiar, Asimismo el Representante de la Vindicta Pública en su oportunidad al dársele el derecho de palabra en la referida audiencia expuso: “… en virtud a que el referido penado cuenta con el apoyo familiar necesario para seguir reinsertado en la sociedad…” Emitiendo opinión favorable a la restitución del beneficio de Destacamento de Trabajo; este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir, observa:
I
Consta a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y seis (156) de la presente causa, auto mediante el cual este Tribunal Primero de Ejecución en fecha 19 de Diciembre de 2001, acordó el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JESUS RAFAEL LEVES ROJAS, en virtud de estar llenos los requisitos previstos en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario y su Reforma Parcial, como una fórmula para el cumplimiento de la pena impuesta por el trabajo controlado fuera del establecimiento penitenciario, sometido como ha de estar a las normas que regulan el beneficio.
Posteriormente, en fecha 20 de Diciembre de 2001, constitutito el Tribunal en la sede del Internado Judicial de Anzoátegui, es impuesto el penado JESUS RAFAEL LEVES, del beneficio de destacamento de trabajo conferido por este Tribunal en virtud de haber cumplido un cuarto de la pena.
Se recibe en fecha 19 de Febrero de 2002, oficio del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, mediante el cual hacen del conocimiento del Tribunal que el penado se presento en el Internado los días 8, 13, 14, 15, 18 y 20, desconociéndose la situación de este ciudadano. Asimismo previa verificaciòn del Juris 2000 se evidencia que el penado JESUS RAFAEL LEVEZ, no ha presentado constancia de trabajo tal como se le imputo en decisión de fecha 19-12-2001.
En fecha 11 de Junio de 2003, este Tribunal Primero de Ejecución REVOCA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JESUS RAFAEL LEVES ROJAS, por haber incumplido con las condiciones impuestas para su permanencia en dicho régimen, librándose la boleta de encarcelación a nombre del referido penado.
II
Avocada como estoy al conocimiento de la presente causa y revisadas las actuaciones que la conforman, corresponde evaluar las circunstancias bajo las cuales se produce en el presente caso, la revocatoria del beneficio de destacamento de trabajo que fuere otorgado al penado de marras, a los fines de estimar y decidir el petitum de la defensa pública.
De acuerdo con las actuaciones precedentemente señaladas, el penado JESUS RAFAEL LEVES, incumplió con las presentaciones que en forma periódica y obligatoria le fueron impuestas por el Tribunal , en ocasión de haber sido favorecido con el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Si analizamos el contenido de la decisión de fecha 11 de Junio de 2003, se otorgó al penado dicho beneficio, en virtud de estar llenos los requisitos previstos en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario y su Reforma Parcial, como una fórmula para el cumplimiento de la pena impuesta por el trabajo controlado fuera del establecimiento penitenciario, sometido como ha de estar a las normas que regulan este beneficio.
Cabe destacar que no existe constancia en autos de las condiciones que regularían el beneficio, ni tampoco de la manera como se ejercería el control por parte del Internado Judicial de esta ciudad; en el entendido de que debió precisarse tales condiciones en la oportunidad de imposición del beneficio al penado, a quien tendría que informarse de manera amplia y precisa sobre las consecuencias de su conducta omisiva y de igual forma la obligación de acudir regularmente a la referida Unidad.
No obstante, se evidencia que el penado dio cumplimiento parcial a las presentaciones por ante el Internado Judicial de Anzoátegui, sin que se aprecie en esa oportunidad ninguna mención sobre la obligación de presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de su control y régimen probacionario.
La resocialización del penado se entiende por legitimada sólo cuando garantiza la libertad y la autonomía de la persona, en el proceso de moldear su conducta para adaptarla a valores y normas vigentes en la Sociedad, teniendo como fundamento "el juicio de valor positivo de la sociedad".
Por otra parte, las consecuencias que involucran para el penado JESUS RAFAEL LEVES ROJAS la revocatoria del beneficio, como lo es su encarcelación, ciertamente acarrearían un grave perjuicio en su proceso resocializador y de rehabilitación. Contrariamente a lo dispuesto en las normas contenidas en la precitada Ley de Régimen Penitenciario, la higiene ambiental y la de los locales e instalaciones, la urbanidad, como parte de la vida penitenciaria no se hace presente en nuestros Internados Judiciales, por lo cual no se cumple con la finalidad de crear en los reclusos hábitos de sana convivencia. De igual manera, el desarrollo de la vida interna en tales establecimientos penitenciarios, en la actualidad no va dirigido a despertar y afirman en ios reclusos sus mejores disposiciones y aptitudes, con base a las motivaciones que le deben servir para enfrentarse con los problemas fundamentales de la vida libre, sino que por el contrario fomentan los malos hábitos , siendo las críticas formuladas a la prisión abarcan desde la ruptura de lazos familiares y sociales, pérdida de trabajo, estigmatización del individuo, entre otras.
Propugna el criterio sostenido y reiterado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que "No existe en el Sistema Penitenciario mejor manera de reinsertar a un penado a la Sociedad que con el trabajo y el estudio, negarle al solicitante la posibilidad de que con un empleo digno le puede otorgar a sus familiares una mejor calidad de vida es endilgarle una condena adicional a la que ya cumple que iría en contra de lo que debemos entender por ser una sana y justa administración de justicia". El tratamiento intramuros, en determinados casos, no es el más efectivo para los fines de reinserción social y el carácter progresivo de las penas.
En fuerza de los razonamientos expuestos, y apreciados los presupuestos que motivaron a este Tribunal a revocar la medida alternativa de cumplimiento de pena en el presente caso, con vista al estudio individual y en consideración a las circunstancias señaladas, las cuales se circunscriben a la necesidad de rehabilitación y resocialización extramuros del penado, concluye esta Juzgadora como lo más procedente y cónsono con una sana y efectiva administración de Justicia, habida cuenta de los garantías constitucionales que deben prevalecer en la toma de decisiones judiciales, es revocar la orden de captura que pesa contra el penado JESUS RAFAEL LEVEL ROJAS, y RESTITUIRLE en el goce y disfrute del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que le fuere acordado en fecha 19-12-2001, imponiéndole además el cumplimiento obligatorio de las siguientes condiciones:
1. Presentarse cada quince (15) días ante el Internado Judicial de Anzoátegui.
2. Consignar en forma trimestral a este Despacho, constancia que acredite oficio o trabajo actual del penado.
3. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, a los fines de seguimiento y control del beneficio acordado.
4. Participar en programa especial de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en Instituciones de reconocida trayectoria y experiencia, debiendo consignar al Tribunal constancia de su participación activa.
5. Cumplir fiel y cabalmente las obligaciones impuestas, so pena de revocatoria del beneficio cuyo goce y disfrute es objeto de la presente decisión.
III
En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Restituye el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JESUS RAFAEL LEVES ROJAS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.732.006, natural de Cumaná, Estado Sucre, en donde nació el 6-02-81, hijo de JESUS RAFAEL LEVEZ (v) y CARMEN CECILIA ROJAS (v), domiciliado en VALLE LINDO CALLE LAS MERCEDES, LA GALLERA, SECTOR EL TANQUE, CASA S/N PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI SEGUNDO: Revoca la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 11 de Junio de 2005, ordenándose oficiar lo conducente a la Dirección de Captura del Cuerpo Técnico de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura librada contra JESUS RAFAEL LEVES. Librese boleta de excarcelación, a los fines de imponerle la presente decisión. Oficiese al Internado Judicial y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de control del penado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 1
Dra. HILDA ZAMORA ALVAREZ
EL SECRETARIO
Abog. HECTOR FARIAS
HZA/carmen