REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 17 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001724
ASUNTO: BP01-P-2005-001724
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 03-10-2005, mediante la cual condenó al penado: CARLOS ANTONIO ARAQUE, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 17.143.382, natural de Caracas, Distrito Federal, donde nació en fecha 21-04-85, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos BELEN ARAQUE y de padre desconocido, residenciada en la Carretera vieja Caracas la Guaira, el Pagui, Bloque 2, Piso 3, N° 27, Barrio Los Olivos, Calle 3, N° 24; a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal Venezolano, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado: CARLOS ANTONIO ARAQUE, fue detenido preventivamente en fecha 12-04-2005, hasta el día de hoy 17-11-2005, inclusive evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de SIETE (7) MESES Y CINCO (5) DIAS, y en virtud de fue condenado a sufrir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en tal sentido el tiempo efectivo de privación de libertad es igual a SIETE (7) MESES Y CINCO (5) DIAS, razón por la cual le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha 12-08-2010.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A. Interdicción Civil, durante el tiempo que dure la pena, es decir, CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, que se cumplirá en fecha 12-08-2010.
B. Inhabilitación Política, durante el tiempo que dure la pena, es decir, CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, que se cumplirá en fecha 12-08-2010.
C. Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, vale decir: UN (1) AÑOS, CUATRO (4) MESES, que los cumplirá en fecha 12-12-2011.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la ley:
A. DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que es igual a UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES, la cual se cumple en fecha 12-08-2006.
B- REGIMEN ABIERTO: cumplida la tercera parte (1/3), que es igual a UN (01) AÑO, NUEVE (9) MESES, DIEZ (10) DIAS, la cual se cumple en fecha 22-01-2007.
C. LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTE (20) DIAS, la cual se cumple en fecha 02-11-2008.
D. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS, la cual se cumple en fecha 12-04-2009.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la condena, el Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui" de la ciudad de Barcelona, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 482 Ejusdem, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, al penado CARLOS ANTONIO ARAQUE, al Defensor de Confianza DR. EDGAR JOSE SOSA.
SEXTO: Notifíquese la presente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política del penado, según lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01,
DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA SALAZAR
HZA/datsy