REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002506
ASUNTO : BP01-P-2003-000183

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 28-04-2005, mediante la cual condenó al penado: KENNY JOSÉ PARUTA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.183.523, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 16-10-1984, Soltero, Obrero, hijo de la Ciudadana Isbelia Paruta y padre desconocido, domiciliado en Calle 4, Sector Los Cocalitos, Casa Nº 48, Guanta, Estado Anzoátegui, Nº 58, Guanta, cerca de una cancha de Basket Ball. Estado Anzoátegui; a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, TRES (3) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por ser autor responsable de los delitos de VIOLACION Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 375y 415 ambos del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:

PRIMERO: Que el penado: KENNY JOSE PARUTA, fue detenido preventivamente en fecha 07-03-2003, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de DOS (02 ) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DIAS, y en virtud de fue condenado a sufrir la pena de SIETE (7) AÑOS, TRES (03 ) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRESION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en tal sentido el tiempo efectivo de privación de libertad es igual a DOS (02 ) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DIAS, razón por la cual le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SEIS (6) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha 07-06-2010.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

A. Interdicción Civil, durante el tiempo que dure la pena, es decir, SIETE (7) AÑOS, TRES (3) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRESION, que se cumplirá en fecha 07-06-2010.

B. Inhabilitación Política, durante el tiempo que dure la pena, es decir, SIETE (7) AÑOS, TRES (3) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, que se cumplirá en fecha 07-06-2010.

C. Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, vale decir: UN (01) AÑO CUATRO (04) MESE Y TRES (03) DIAS, , que los cumplirá en fecha 10-10-2011 .


TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la ley:

A. DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que es igual a UN (01), NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, la cual se cumple en fecha 29-12-2004.

B- REGIMEN ABIERTO: cumplida la tercera parte (1/3), que es igual a DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES, la cual se cumple en fecha 07-08-2005.

C. LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, la cual se cumple en fecha 07-01-2008.

D. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la cual se cumple en fecha 14-08-2008 a las 12:00 M.

CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la condena, el Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui" de la ciudad de Barcelona, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.

QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 482 Ejusdem, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, al penado KENNY JOSE PARUTA al Defensor Público DRA. MARILIN ORTA.

SEXTO: Notifíquese la presente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política del penado, según lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.

SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01,
DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA SALAZAR
HZA/dilia