REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000142
ASUNTO : BP01-P-2002-000142

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 04 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que se acuerda su inmediata ejecución conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, establece: "las penas prescriben así: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo", y como quiera que del análisis de las actas procesales se evidencia que el penado JOSE ANGEL RODRIGUEZ, fue condenado a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y que desde el 07-08-2003, fecha en que quedó definitivamente la sentencia hasta la presente fecha 28-11-2005, ha transcurrido un tiempo igual a Dos (02) Años, Tres (03) meses y veintiún (21) Días, y calculado como ha sido el tiempo de prescripción, el cual resultó ser de Dos (02) Años y Tres (03) Meses, se estima como lo mas procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA que le fuere impuesta al penado JOSE ANGEL RODRIGUEZ, quién es venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 10 de Enero de 1.972, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.671.667, de estado civil casado, de profesión u oficio Indefinida, hijo de los ciudadanos Emilia Guacaran y Orangel Rodríguez, residenciado en la Calle Principal, Las Flores, Casa S/N, de la Población de Caigua, Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el artículo 112, Ordinal 1° del Código Penal, quedando extinta la responsabilidad penal del referido ciudadano con todos los pronunciamientos de Ley.
Líbrense las correspondientes boletas de Notificación al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado. Asimismo se acuerda librar oficios, a la División de Información Judicial de la Dirección de Investigaciones Penales, a los fines de que se sirvan dejar sin efecto las posibles solicitudes de captura o reseñas, que puedan pesar sobre el referido ciudadano, al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales y a la Oficina de Identificación y Extranjería. Remítase la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su cuido y resguardo. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 01,
DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
LA SECRETARIA.,
ABG. JENNIFER GOMEZ
HZA/dilia.-