REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-000115
ASUNTO BP01-P-2004-000107
AUTO DE REFORMULACION DEL COMPUTO DE PENA
Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, acuerda la reformulación de oficio del cómputo de la pena dictado por este Juzgado en fecha 28-11-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Ejecución Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: REFORMAR EL COMPUTO DE LA EJECUCION DE LA PENA realizado en fecha 28 de Noviembre del 2005, a favor de los penados JORGE LUIS BELISARIO y CESAR EDUARDO PEREZ AGUILARTE, resultando el mismo de la forma siguiente:
Vista la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 16-09-2005 en la cual Declaro Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nelida Basile Drija, en su carácter de Defensora de los acusados JORGE LUIS BELISARIO y CESAR EDUARDO PEREZ AGUILARTE, contra la decisión y condenó a los penados: JORGE LUIS BELISARIO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.799.473, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 20-11-1979, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero hijo de JUAN HERRERA (df) y INES BELIZARIO (df), residenciado en la Calle Los Tubos, Barrio Campo Claro, Casa N° 04, Barcelona, Estado Anzoátegui; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal y CESAR EDUARDO PEREZ AGUILARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.221.202, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 23-11-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de HECTOR PEREZ (df) y ESTHER MARIA AGULAR (df), residenciado en la Calle los Tubos, Barrio Campo Claro, Casa N° 39, Barcelona, Estado Anzoátegui; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal.
PRIMERO: Que los penados: JORGE LUIS BELISARIO y CESAR EDUARDO PEREZ AGUILARTE, fueron detenidos preventivamente en fecha 16-01-2004, hasta el día de hoy 29-11-2005, inclusive evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DIAS, y en virtud de fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en tal sentido el tiempo efectivo de privación de libertad es igual a UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DIAS, razón por la cual le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, UN (1) MES y DIECISIETE (17) DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha 16-01-2012.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A. Interdicción Civil, durante el tiempo que dure la pena, es decir, OCHO (08) AÑOS, que se cumplirá en fecha 16-01-2012.
B. Inhabilitación Política, durante el tiempo que dure la pena, es decir, OCHO (08) AÑOS, que se cumplirá en fecha 16-01-2012.
C. Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, vale decir: TRES (3) AÑOS, que los cumplirá en fecha 16-01-2015.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales los penados podrán solicitar los beneficios que establece la ley:
A. DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que es igual a DOS (2) AÑOS, la cual se cumple en fecha 16-01-2006.
B- REGIMEN ABIERTO: cumplida la tercera parte (1/3), que es igual a DOS (02) AÑOS, CUATRO (4) MESES, la cual se cumple en fecha 16-05-2006.
C. LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a CUATRO (4) AÑOS, OCHO (08) MESES, la cual se cumple en fecha 16-09-2008.
D. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS, la cual se cumple en fecha 16-01-2010.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la condena, el Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui" de la ciudad de Barcelona, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 482 Ejusdem, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, a los penados JORGE LUIS BELISARIO y CESAR EDUARDO PEREZ AGUILARTE, al Defensor Público Penal DRA. NELIDA BASILE DRIJA.
SEXTO: Notifíquese la presente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política del penado, según lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01,
DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNIFER GOMEZ
HZA/datsy.-