REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-002145
ASUNTO : BP01-P-2003-000091
AUTO DE REFORMULACION DEL COMPUTO DE PENA
Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto que la fecha de cumplimiento de pena del penado de autos y las correspondientes fechas de otorgamiento de beneficios presentan errores, en consecuencia, se acuerda la reformulación del cómputo de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Ejecución Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: REFORMAR EL COMPUTO DE LA EJECUCION DE LA PENA realizado en fecha 10 de agosto del 2005, a favor del penado CARLOS JAVIER MARCHAN CARDOZO, resultando el mismo de la forma siguiente:
PRIMERO: Que el penado CARLOS JAVIER MARCHAN CARDOZO, fue detenido preventivamente en fecha 01-02-2003, salió en libertad en fecha 10-03-2005, luego ingreso nuevamente en fecha 12-05-2005, hasta el día de hoy 07-11-2005, ambas fechas inclusive, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de DOS (2) AÑOS SIETE (7) MESES CUATRO (4) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PERSIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en tal sentido el tiempo efectivo de privación de libertad es igual a DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES, CUATRO (4) DÍAS, razón por la cual le falta por cumplir NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha 03-04-2015.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A. Interdicción Civil, durante el tiempo que dure la pena, es decir, DOCE (12) AÑOS, que se cumplirá en fecha 03-04-2015.
B. Inhabilitación Política, durante el tiempo que dure la pena, es decir, DOCE (12) AÑOS, que se cumplirá en fecha 03-04-2.015.
C. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, durante una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que se termine, vale decir: TRES (3) AÑOS, que los cumplirá en fecha 03-04-2.018.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la ley:
A. DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que es igual a TRES(3) AÑOS, en fecha 03-04-2.006.
B- REGIMEN ABIERTO: cumplida la tercera parte (1/3), de la pena impuesta, que es igual a CUATRO (4) AÑOS, la cual se cumple el día 03-04-2.007.
C. REDENCIÓN: Cumplida la mitad, (1/2) de la pena impuesta, que es igual a SEIS (6) AÑOS, la cual se cumple el día 03-04-2.009.
D. LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a OCHO (8) AÑOS, la cual se cumple en fecha 03-04-2.011.
E. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, es decir NUEVE (9) AÑOS, la cual se cumple el día 03-04-2.012.
CUARTO: Igualmente se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la condena el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Barcelona, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia, al Defensor de Confianza y procédase a la imposición del presente auto al Penado de autos.
SEXTO: Remítase copia del presente auto al Director del Internado Judicial de esta ciudad.
SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la presente reformulación del Auto de Ejecución a los fines legales establecidos en el artículo 04 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ.