REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004876

Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 582, literal C) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oída como fue la adolescente debidamente asistida por sus Defensores Privados, Drs. CARMEN ROSA GUEVARA y NARCY GUARACHE FERMIN, previamente designadas, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Oídas como han sido las partes, sus solicitudes y fundamentos procede a declarar CON LUGAR el petitorio de la Fiscal, por cuanto la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se llevó a cabo dentro del supuesto establecido en el articulo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que de las actas policiales se desprenden indicios que despiertan sospechas de que es la adolescente es presunta participe del hecho que le imputa la Fiscal del Ministerio Público Especializado, al estimar que están vinculada con las evidencias de la presunta droga que le fuere incautada, quedando así verificada la existencia de la Flagrancia.

En razón a lo elementos de convicción y a los fines de garantizar las resultas del proceso esta juzgadora acuerda imponer la medida cautelar solicitada por la Fiscal especializada y a todo evento le impone la obligación de presentarse cada Treinta (30) días, así mismo declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en el sentido de imponerle otra medida a la adolescente tomando en cuenta su bienestar psicosocial como es la Prohibición de concurrir a sitios donde se presuma la venta, comercio o distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Así como se acuerda la presentación de Informe Psicosocial solicitado por la representación Fiscal y para ello se comisiona suficientemente al Equipo Técnico Especializado de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia, líbrese el oficio respectivo; Todo de conformidad con lo establecido en los literales c) y e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificada en actas
Acoge la precalificación jurídica dada por la Fiscal, al estimar que la conducta desplegada por la adolescente encuadra dentro del supuesto del artículo 31 Ley Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de La COLECTIVIDAD, que tipifica el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal en el sentido de la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se considera que hay que realizar otras actuaciones que inculpen o exculpen a la adolescente. Líbrese la correspondiente boleta y los oficios de rigor. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA con Lugar la Aprehensión de Flagrancia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y se le impone medida cautelar prevista en los literales c) y e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. El procedimiento a seguir es el Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 Tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA

DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS
LRM/csg.-