REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000142
ASUNTO : BP01-D-2005-000142
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMA RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión del delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto de las mismas se desprende que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y en presencia del Ciudadano JOSE GREGORIO VILLAEL, se le practicó una revisión corporal, y en bolso tipo morral que portaba de material sintético de color negro y azul, se encontraba en el interior de este un arma de fuego tipo escopeta recortada, con cacha de material sintético de color negro, con las inscripciones “GUARMACA – VP-554”, serial 58201, con un cartucho de escopeta calibre 12 mm, de color azul dentro de la recamara y uno del mismo calibre percutido dentro del bolso, considerando esta decidora que dicha situación se subsume en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,y por lo tanto su aprehensión se llevó a cabo conforme lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, como quiera que es necesario que el adolescente se someta al proceso penal bajo el cumplimiento de unas condiciones impuestas por el Tribunal como es la Obligación de presentarse cada OCHO (8) DIAS, por ante la Taquilla Externa de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir de esta localidad sin la autorización de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los literales c y d del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente ACORDANDOSE la LIBERTAD INMEDIATA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se hará efectiva desde esta misma sala . Librese Boleta de Libertad y el respectivo oficio.
SEGUNDO: Como quiera que la Fiscal del Ministerio Público debe continuar con la Investigación hasta lograr el esclarecimiento del hecho se aplica el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines que prosiga la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión Expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admite la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público Especializado. SEGUNDO: Se declara LA LIBERTAD INMEDIATA del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda proseguir el procedimiento Ordinario. CUARTO: Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. YENNIFER GOMEZ
LRM/carmen