REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004563
ASUNTO : BP01-P-2005-004563

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento sobre la ACEPTACIÓN de los ciudadanos JUAN CARLOS GUEVARA Y DAYANA CASTILLO, como fiadores del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); y los ciudadanos ARQUIMEDEZ HERNANDEZ Y MILER GARCIA, como Fiadores del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad con lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y el articulo 582 de la citada Ley y lo hace en los siguientes términos:

I
En fecha 29 de Octubre de 2005, este Tribunal de Control especializado procedió a imponerle a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar prevista en el literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en razón a la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad , causa esta que se encuentra actualmente en fase de investigación bajo la dirección de la fiscalía especializada.

En fecha 02 de Noviembre de 2005, mediante auto el tribunal declaró ADMISIBLE a los fiadores del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ciudadanos JUAN CARLOS GUEVARA Y DAYANA CASTILLO, y a los ciudadanos ARQUIMEDEZ HERNANDEZ Y MILER GARCIA, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto de las resultas obtenidas de la verificación de los datos, se desprendió que reúnen la totalidad de los requisitos previstos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

II
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 582 en el literal g) regula la alternativa de la caución ó fianza Personal de dos ó más personas idóneas.
El Articulo 258 de del Código Orgánico Procesal Penal prescribe en su encabezamiento las circunstancias ó condiciones que deberán cumplir los fiadores y a los efectos expresa: " Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio Nacional."
Continúa expresando el articulo que "el juez deberá verificar las anteriores circunstancias de lo cual deberá dejar constancia expresa"

Del análisis de las actuaciones descritas y de las normas jurídicas transcritas, el tribunal observa que, el defensor de Confianza de los adolescentes, Dr. José Pérez , han presentado como fiadores, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los ciudadanos JUAN CARLOS GUEVARA Y DAYANA CASTILLO, y a los ciudadanos ARQUIMEDEZ HERNANDEZ Y MILER GARCIA, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); a los fines de satisfacer la medida cautelar inicialmente impuesta, y a los efectos de su aceptación consignó los recaudos exigidos, procediendo el tribunal verificar todo lo relacionado con las condiciones personales de todos los fiadores y la veracidad de los recaudos consignados; resultando que todos son capaces para contraer las obligaciones que ha de imponer el tribunal y, en atención a ello, acuerda su comparecencia, para ser impuestas de la aceptación y a su vez, para que mediante acta de constitución de fianza asuman las siguientes obligaciones:1.) Que los imputados no se ausentarán de la localidad donde residen.2.) Presentar a los imputados a la autoridad que designe el juez cada vez que lo ordene. 3.) Satisfacer los gastos de captura y costos procesales causados hasta el día que los afianzados se hubieren ocultado ó fugado, si fuere el caso. Además, pagar por vía de Multa en caso de no presentar a los imputados dentro del término que al efecto señale el tribunal, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la Fianza, todo conforme lo preceptúa el articulo 258 en su tercer Aparte del Texto Adjetivo Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica. Y así se decide.

Ahora bien, como quiera que el artículo 260 del texto adjetivo Penal dispone en todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva al imputado este se obligara mediante acta firmada a no ausentarse de la localidad donde reside y a presentarse al Tribunal en las oportunidades que se le señale. En atención al precepto el tribunal ACUERDA: 1.) La obligación de presentarse cada ocho (8) días, específicamente los días Jueves de cada semana por ante la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de salir de esta localidad sin autorización de este Tribunal.- 3) Presentarse por ante el tribunal en las oportunidades que se le señalen.- El incumplimiento de estas medidas dará lugar a su revocatoria y la imposición de otra medida más gravosa.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito judicial Penal del estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE a los Ciudadanos JUAN CARLOS GUEVARA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 8.293.313; residenciado en la Calle San Carlos, Casa N° 83, Barrio la Aduana Barcelona. DAYANA MARIA CASTILLO AMARRO, titular de la cédula de identidad N° 14.295.748, residenciado en la Calle San Carlos, cruce con la Calle Colon, Casa N° 18, Barrio la Aduana Barcelona, como Fiadores del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) BELLO y los ciudadanos ARQUIMEDES ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.291.773, residenciado en la Calle Colon, Barrio la Aduana, Casa s/n, Barcelona; Y MILER SMICH GARCIA BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.678.960; residenciado en la Calle Colon Barrio La Aduana, N° 18 Barcelona, como FIADORES del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) HERRERA, ampliamente identificado en autos, en consecuencia deben comparecer al Tribunal a los fines de imponerlos de las obligaciones que han de contraer conforme lo indicado en los artículos 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del único aparte articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 582 Eiusdem. Asimismo le impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) BELLO y (IDENTIDAD OMITIDA) HERRERA, identificados en autos, las siguientes medidas 1.) La obligación de presentarse cada ocho (8) días, específicamente los días Jueves de cada semana por ante la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de salir de esta localidad sin autorización de este Tribunal.- 3) Presentarse por ante el tribunal en las oportunidades que se le señalen.- El incumplimiento de estas medidas dará lugar a su revocatoria y la imposición de otra medida más gravosa. Todo ello de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Ordénese el Traslado mediante Boleta del imputado para imponerlo de lo aquí decidido, a quienes se les otorgará su libertad cumplida el acta Constitutiva de la fianza. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, SECCIÓN ADOLESCENTE

ABOG. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,

ABOG. AHIDE PADRINO
LRM/carmen