REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000039
ASUNTO : BP01-D-2005-000039

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado en el articulo 475 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARY CRUZ SALAZAR, todo conforme lo establecido en los artículos 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los siguientes términos:

I
PUNTO PREVIO

El tribunal se abstiene de convocar a una audiencia oral y reservada para delucidir el motivo de la causa, por cuanto considera que por su naturaleza no es materia compleja ó contradictoria para debatir en Audiencia.

II
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA)
III
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO
DE LA INVESTIGACIÓN

“ En fecha 13-02-05 siendo aproximadamente las 12:35 horas de la mañana, encontrándose funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 02 del Instituto Autónomo del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje recibieron llamada radiofónica, a los fines de trasladarse a la casa Nro. 02 calle principal sector Ezequiel Zamora de la Ciudad de Puerto La Cruz, donde se encontraban sujetos lanzando piedras y botellas a los residentes de la referida vivienda, motivo por el cual se trasladaron al lugar, donde sorprendieron a un grupo de personas portando arma de fuego y lanzaban piedras y botellas, quienes al notar la presencia policial salieron en veloz carrera, siendo capturados dos de ellos, identificados como RENY RAFAEL AGUILERA de 19 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, momento en el cual se presento en el lugar la ciudadana MARY CRUZ SALAZAR, manifestando ser la propietaria de la vivienda y señalo al primero de los sujetos mencionados, de haberse presentado en su residencia y luego de serle llamada la atención por una falta que cometió comenzó a lanzar piedras sobre su vivienda y busco a un grupo de amigos con quines se presento y efectuaron disparos al aire, arremetiendo nuevamente contra la residencia.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto el tribunal observa que cursa al folio tres al cinco (3 al 5) Acta Policial de fecha 13 de Febrero de 2005, suscrita por los funcionarios JUAN TALAVERA Y JHON CARVAJAL donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no existiendo ninguna otra actuación emanada de la investigación que conlleven a esta Juzgado a considerar que el adolescentes es el presunto autor del hecho objeto de la investigación, razón por la cual comparte el criterio de la Representante del Ministerio Publico Especializado y DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, conforme lo estatuido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica en comento.Y asi se decide.

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos que anteceden este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado antes en este auto, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado en el articulo 475 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARY CRUZ SALAZAR, todo conforme lo establecido en los artículos 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en consecuencia se impede una nueva investigación por el mismo hecho, aunque se conozcan nuevas circunstancias., conforme lo prescribe el articulo 547 Eiusdem.
Regístrese, Publíquese, Notifiques a las Partes. y Remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Veintiún días del Mes de Noviembre de Dos Mil Cinco. A los 194° Anos de la Independencia y 146° Años de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,

ABOG AHIDE PADRINO

LRM/mer