REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000399
ASUNTO : BP01-P-2005-000399
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 de la Reforma Parcial Del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 1° Del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica y lo hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Este Tribunal considera que dado los fundamentos de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo, no es necesario convocar a las partes a una audiencia oral y reservada para debatir los mismos, aunado a ello no se conculcan los derechos de las partes.
I
La Representante de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado, DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, en fecha 17 de Noviembre de 2.005, presentó escrito de Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Reforma del Código Penal, agravio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley, al considerar que no ha sido comprobados los extremos necesarios para el enjuiciamiento penal.
II
Los hechos objeto de la investigación quedaron establecidos en el escrito de sobreseimiento; los cuales se explanan a continuación: "En fecha 14-02-05, siendo aproximadamente las 11:25 horas de la mañana, encontrándose funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 02 del Instituto Autónomo del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje por la calle Divino Niño detrás de una lavandería observaron a un sujeto que portaba un bolso de color rojo, quien presentaba una actitud nerviosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto y le efectuaron una revisión corporal logrando incautarle en el interior del referido bolso , un arma de fuego tipo escopeta con cacha de madera color marrón serial 10759 sin marca visible calibre 12 mm desprovista de cartucho , quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 13 años de edad.”
III
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto este Tribunal observa que el delito de marras es el de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal, y que efectivamente no consta en las actuaciones que conforman el presente asunto resultas emanadas de la investigación que comprueben que el adolescente es responsable del delito que inicialmente se le atribuyo, solo existe acta policial en la cual deja constancia de cómo los funcionarios policiales aprehenden al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y presuntamente le incautan un arma de fuego tipo escopeta cacha de madera de color marrón serial 10759 sin marcas visibles, no consta en autos ninguna experticia que acredite la existencia de esa arma, es decir el cuerpo del delito; por lo tanto esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR el petitorio de la Fiscal como es el Sobreseimiento Definitivo del prenombrado adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado al inicio de este auto, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal en agravio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño . Notifíquese a las Partes. Cúmplase-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 ADOLESCENTES
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO
LRM/mer