REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de Noviembre de 2005
AÑOS: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004979
ASUNTO : BP01-P-2005-004979
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 582, literales B y C, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 458, 80 Y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID ALEZANDER SIFONTES BETANCOURT Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del citado Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza Dr. FRANKLIN EDUARDO QUIÑONES GOMEZ, previamente designado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Celebrada la Audiencia de Presentación de detenido con la presencia de las partes correspondiéndole al Tribunal resolver sobre las peticiones y fundamentos de las partes la cual fue en los términos que se a continuación se explanan:
Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en Flagrancia, pues a criterio de la Juzgadora de las actuaciones policiales emergen indicios que despiertan sospecha que el adolescente participó en el hecho que se le imputa, al estimar que está vinculado con el delito que acababa de cometerse, quedando así verificada la existencia de la flagrancia llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente .
En atención a lo anterior y por expresa solicitud de la Fiscal y en virtud de la apreciación de esta decidora sobre la suficiencia y eficiencia de los elementos de convicción presentado por la Fiscal acoge la precalificación Jurídica dada por la Fiscal al estimar que la presunta conducta desplegada por el adolescente encuadra en el supuesto de los artículos 458, 80 y 83 de la Reforma Parcial del Código Penal que tipifica ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID ALEXANDER SIFONTES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, EN AGRAVIO DEL ORDEN PUBLICO.
Considera procedente aplicar al prenombrado adolescente las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en los literales c y d del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes, en consecuencia se obliga a presentarse cada Ocho (8) DIAS por ante la Taquilla Externa de Presentación de Imputado de este Circuito y la Prohibición de salida de este Estado sin la autorización del Tribunal, en consecuencia se declara sin lugar el petitorio de la defensa. Se ordena la libertad inmediata del adolescente la cual se hizo efectiva desde esta sala.
Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el Procedimiento Ordinario toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Y asi se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), por aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los literales c) y d), del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Asi como también se ordenó la Aplicación del procedimiento a seguir es el Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese Boleta de Libertad al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. GABRIELA SALAZAR
LRM/mer