REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2002-000378
ASUNTO : BV01-D-2002-000092


Por recibidas las precedentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual la Representante del referido Despacho, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al hoy jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente en agravio del ORDEN PUBLICO fundamentando su petitorio conforme lo prescribe el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 318.3 Eiusdem, y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente que consagran la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN; este Tribunal de Control Especializado, a los fines de decidir al respecto, previamente observa:

I

Los hechos que nos ocupan se originaron en fecha 15 de Marzo de 2002, siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde se encontraban en labores de comisión los funcionarios WILFREDO PEREZ, HOLMER CARIAS VASQUEZ Y DOUGLAS GIL, adscrito al Comando Regional N° 07 Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional, a la altura de la Bodega Mimi, ciudad de Barcelona, fueron por un ciudadano que se negó a identificarse sobre a un robo en una Unidad de Transporte Colectivo por lo que efectuaron un recorrido logrando avistar a tres sujetos en una esquina, quienes al notar la presencia policial salieron en veloz carrera iniciándose una persecución, logrando darle alcance, e incautándole al sujeto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años, a la altura de la cintura un revolver calibre 38 mm, Marca Smith Wesson sin seriales visibles contentivos de seis cartuchos sin percutir quien señalo a dos sujetos mas como participe del robo quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años.

En fecha 16 de Marzo de 2002 los prenombrados adolescentes fueron puesto a disposición de la Fiscalía Especializada, quien dio inicio a la investigación y en audiencia oral y reservada celebrada en esa misma fecha el Tribunal acordó su LIBERTAD PLENA.

En fecha 30 de Abril de 2002 el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal de este Estado.
II

El articulo 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Son causas de Extinción de la acción penal: 8) La Prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.

El artículo 318 Numeral 3° Eiusdem establece: “El Sobreseimiento procede cuando 3.) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

En este mismo orden de ideas el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente prescribe: “La acción prescribe a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada ó de faltas.”

Del estudio detallado de las actas que conforman el presente asunto penal, y del análisis de los artículos transcritos, el tribunal observa que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente no amerita como sanción la privación de libertad y tiene un lapso de prescripción de TRES (3) AÑOS, conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

Ahora bien, el presente proceso se inició en fecha 16 de Marzo de 2002 y desde esa fecha hasta el día de hoy 24 de Noviembre de 2005, han transcurrido más de TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y OCHO (08) DIAS, de lo que se desprende que en el presente caso se ha cumplido el tiempo requerido para que opere la prescripción procesal de la acción penal, por lo que se aprecia una causal de sobreseimiento en la presente causa conforme lo indicado en los artículos 48 Numeral 8 y 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y el articulo 561 literal d) de la Ley en comento. Y así se declara.


Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de los hoy jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente en agravio del ORDEN PÚBLICO; por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Numeral 8 y 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y los artículos 615 y 561 literal d) de la Ley en comento. Notifíquese a las partes.

Publíquese y Regístrese y Remítase la causa al archivo judicial en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada a los Veinticuatro días del Mes de Noviembre de Dos Mil Cinco en el Despacho del Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,

ABOG. GABRIELA SALAZAR

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