REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente
Barcelona, 26 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-005004
ASUNTO : BP01-P-2005-005004

Visto el escrito presentado por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO B., Fiscal Décima Séptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión del delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza Dr. RAMON GALINDO, previamente designado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

PRIMERO: Se declara con Lugar el pedimento del Fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en Flagrancia, pues a criterio de la Juzgadora de las actuaciones policiales emergen indicios que despiertan sospecha que el adolescente es el presunto autor del hecho que se le imputa, al estimar que está vinculado con el delito que acababa de cometerse, quedando así verificada la existencia de la flagrancia llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

SEGUNDO: En atención a lo anterior y por expresa solicitud del Fiscal y en virtud de la apreciación de esta decidora sobre la suficiencia y eficiencia de los elementos de convicción, como lo son Denuncia, acta de entrevista y el acta policial donde describen la presunta arma incautada, presentados por el Fiscal, razón por la cual acoge la precalificación Jurídica dada por el Fiscal al estimar que la presunta conducta desplegada por el adolescente encuadra en el supuesto del artículo 277 del Código Penal, que tipifica PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en agravio del Orden Publico.

TERCERO: Considera procedente aplicar al prenombrado adolescente las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en los literales c) y d) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes, en consecuencia: 1) se obliga a presentarse cada treinta (30) DIAS por ante la Taquilla Externa de Presentación de Imputado de este Circuito, 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal. Se ordena la libertad inmediata del adolescente la cual se hará efectiva desde esta sala.

CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el Procedimiento Ordinario toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Ofíciese lo conducente.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD INMEDIATA del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en los literales c) y d) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes, en consecuencia: 1) se obliga a presentarse cada treinta (30) DIAS por ante la Taquilla Externa de Presentación de Imputado de este Circuito, 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA;

DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. ISIS TOVAR
LRM/johanna