REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000002
ASUNTO : BP01-D-2005-000002
Visto el escrito presentado por la DRA YUTCELINA ALFONZO en su condición de Defensora Decimacuarta Pública de la Unidad de Defensoría de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) mediante el cual alega que en fecha 04 de Enero de 2005 se inició la presente causa y que a la fecha de hoy 04 de Noviembre de 2005, cuando introduce este escrito, han transcurrido más de seis (6) meses, sin que la Representante del Ministerio Público Especializado haya interpuesto acusación, es por lo que solicita la fijación de un PLAZO PRUDENCIAL de TREINTA (30) DIAS a los fines de que concluya la investigación fundamentando su petitorio de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Para la Protección del Niño y Adolescente; este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 04 de Enero de 2005, se celebró la Audiencia Oral y Reservada de Aprehensión en Flagrancia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a quién la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO en su condición de Fiscal Especializada (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial solicito la aplicación el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición Medida Cautelar del conformidad con el Artículo 582 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de de la COLECTIVIDAD.
En fecha 04 de Enero de 2005 el expediente fue remitido a la referida Fiscalía a los fines de continuar con la investigación.
II
El articulo 313 del texto adjetivo Penal establece: “El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al juez de Control, la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de Ciento Veinte días para la conclusión.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…”
El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones debidas sin formalismos ó reposiciones inútiles.”
De la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, la cual fue efectuada por el Sistema IURIS 2000 y de las disposiciones transcritas y las normas jurídicas transcritas, la juzgadora observa que efectivamente desde la individualización del imputado de marras, la cual fue en fecha 04 de Enero de 2005 y a la fecha de hoy 04 de Noviembre de 2005, han transcurrido un tiempo superior al establecido en el referido articulo, quedando el imputado sometido a un procedimiento a pesar del tiempo transcurrido, quebrantándose de esta manera los principios de la tutela judicial efectiva como son la celeridad procesal y el plazo razonable, los cuales son de jerarquía Constitucional, es por ello que este Tribunal en aras de estos principios, ACUERDA convocar con carácter urgente a una audiencia oral y reservada para la fijación de un plazo acorde con los parámetros establecidos en el articulo 313 Eiusdem, para que el Ministerio Público presente la conclusión de su investigación, en consecuencia convoca a las partes a una audiencia oral y reservada que ha de realizarse el día Jueves 10 de Noviembre de 2005 a las 10:30 AM. Y así se declara.
Por los consideraciones expuestas este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el petitorio de la DRA YUTCELINA ALFONZO en su condición de Defensora Decimacuarta Pública de la Unidad de Defensoría de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y ACUERDA la convocatoria de una Audiencia Oral y Reservada de Plazo Prudencial que ha de celebrarse el día Jueves 10 de Noviembre de 2005 a las 10:30 a.m. a los fines de fijar un plazo Prudencial para que la Fiscal Especializada de este Estado, presente actos conclusivos en la presente causa. Librase las correspondientes Boletas de Convocatorias a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA DE CONTROL 01,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG AHIDE PADRINO
LRM/mer