REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004556
ASUNTO: BP01-P-2005-004556

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, la REVISIÓN de LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con los artículos 538 en su parte in fine y 582 Eiusdem y lo hace en los siguientes términos:
I

En fecha 29 de Octubre de 2005 la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, puso a disposición de este Tribunal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR tipificado en los articulo 458 y 83 del Código Penal en agravio de la Ciudadana THAIS SOLANGEL REVILLA CASTILLO, solicitando la imposición de la medida cautelar prevista en el literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente (PRESTACIÓN DE FIANZA PERSONAL) y la aplicación del procedimiento ordinario. En la audiencia oral y reservada de calificación de Flagrancia de esa misma fecha, se acordó el petitorio fiscal y a la presente fecha el imputado en referencia no ha podido satisfacer la medida impuesta y, permanece en el Centro Especializado "Prof. Antonio Díaz" adscrito al Instituto Nacional Del Menor con sede en esta Ciudad.

En fecha 3 de Noviembre de 2005 la DRA. YUTCELINA ALFONZO, Defensora Pública Especializada del adolescente presentó escrito alegando que el Representante de su representado le ha manifestado no poder cumplir con la medida por cuanto son personas de escasos recursos económicos, convirtiendo su posible libertad con fiadores en nugatoria, solicitando la revisión de la medida y se le modifique por la Medida Cautelar contemplada en el literal b) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como es someterse al cuidado de su representante, afirmando que la Fiscal tiene un plazo de seis (06) meses para presentar acto conclusivo y no sabe el tiempo los presentara creando y estado de incertidumbre en ese plazo de tiempo que corre en perjuicio de su defendido. y se le imponga una medida menos gravosa a su defendido debido a la circunstancia de que sus padres están recién fijado su domicilio en esta ciudad y se les ha hecho materialmente imposible cumplir con los requisitos impuestos por el tribunal, fundamentando su petitorio conforme el dispositivo legal que rige la materia.

II
El articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:" El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el articulo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, ó se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza ó la carencia de medios del imputado impidan la prestación."

El articulo 243 Ejusdem dispone: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código".

El articulo 538 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente prescribe: “...Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer."
En este mismo orden de ideas el articulo 582 ibidem dispone: " Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes...".

Del análisis de las actuaciones descritas y de las disposiciones transcritas el tribunal observa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) le fue impuesto la medida cautelar prevista en el literal g) referente a la Prestación de Fianza de dos (2) personas idóneas, responsables, de buena conducta y con residencia en esta Ciudad y además de esto, se le exigió devengar el salario mínimo establecido en la Ley, sin embargo éste no ha podido satisfacer dicha medida, en razón de que su Representante es de escasos recursos económicos, y no conocen personas que lo puedan apoyar en estas circunstancias.

El proceso Penal Juvenil al igual que el Penal Ordinario proclaman que al imputado no se le deben limitar el ejercicio de los derechos y garantías, más allá de los fines, alcances y contenido en las medidas cautelares.
En el caso de marras, considera el Tribunal que de continuar el adolescente en esa situación, se le está restringiendo el derecho a la libertad personal, por lo tanto debe imponerle otra medida menos gravosa, evitando con ello violaciones de derechos constitucionales por imposición de medidas cautelares de imposible cumplimiento por el imputado carecer de capacidad económica; razón por la cual quién aquí decide, estima que el petitorio de la Defensa Pública Especializada es ajustado a derecho y es por ello declara parcialmente con lugar su petitorio y Acuerda la revisión de la medida cautelar solicitada y la Sustituye por una menos gravosa como es la imposición de otras medidas de posible cumplimiento, siempre y cuando el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se comprometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse a cometer nuevos delitos; estas medidas son las siguientes 1.) La obligación de presentarse de cada SIETE (7) DIAS, es decir todos los lunes de cada semana por ante la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de salir de esta localidad sin autorización de este Tribunal.- 3) Presentarse por ante el tribunal en las oportunidades que se le señalen.- 4) Prohibición de comunicarse con la victima Ciudadana THAIS SOLANGER REVILLA CASTILLO, todo conforme lo indicado en el articulo 582 literales c y f) de la Ley en comento. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el petitorio de la Defensa y ACUERDA la Libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, tipificados en los artículos 458 y 83 Del Código Penal vigente, en perjuicio de la Ciudadana THAIS SOLANGEL REVILLA CASTILLO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales c y f del articulo 582 de la ley orgánica para la protección del niño y Adolescente en relación con los artículos 243, 260 263 aplicados por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente .Se ordena el traslado del adolescente mediante boleta para imponerlo de la decisión., para esta misma fecha a las 5:00 PM. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL 01, SECCIÓN ADOLECENTES

ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO

Ale*