REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000262
ASUNTO : BP01-D-2004-000262
Compete a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la hoy derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se señala cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en lel artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y lo hace en los siguientes términos:
I
En la Audiencia oral de aprehensión en flagrancia celebrada el 31 de Agosto de 2004, la DRA. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO Fiscal Auxiliar Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial puso a disposición de este Tribunal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículos 36 de la hoy derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
La Juzgadora en esa misma Audiencia, acordó de conformidad con lo solicitado y consecuencialmente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Especializada de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de Noviembre de 2004 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui escrito de Solicitud de Sobreseimiento Provisional de la Causa seguida al prenombrado adolescente, alegando la Representante Especializada del Ministerio Público de este Estado, DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, que durante la investigación, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en contra del prenombrado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículos 36 de la entonces Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto no han sido aportadas evidencias suficientes para solicitar fundadamente su enjuiciamiento y ante esa imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, solicitó el Sobreseimiento Provisional.
II
El artículo 562 Ibidem, prescribe:” Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita reapertura del procedimiento el Juez de Control Pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”
Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que el hecho objeto de la investigación quedó establecido en el escrito de Sobreseimiento Provisional cuando expresa la Fiscal Especializada “ En fecha treinta de Agosto siendo las diez de la mañana, encontrándose en la calle Cecilio Acosta con calle Democracia, del sector Sierra Maestra, los funcionarios RAMÓN MAITAN sub-Inspector de la Policía del Municipio Sotillo de este Estado de Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en compañía del Detective FRANCISCO AGUILARTE y los Agentes DOUGLAS MARTINEZ y MARCOS CHACIN avistaron a dos sujetos quienes tomaron una actitud nerviosa a notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y uno de ellos trató de salir corriendo, pero de inmediato fue interceptado quedando identificados como ISMAEL AGUSTIN BETANCOURT PETRUCES, de 29 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad, procediendo a practicarle una revisión corporal en presencia del ciudadano JUSTINIANO ANTONIO RIOS SALAZAR encontrándole al primero de los nombrados en el bolsillo trasero del lado derecho un trozo de hierba de tamaño regular y al segundo se le incautó en sus partes intimas (testículos), dos trozos de hierba, uno de tamaño regular y otro, mas grande presuntamente la droga conocida como MARIHUNA.”
Ahora bien, conforme la actuación descrita y el artículo trascrito observa quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del prenombrado adolescente, por cuanto dentro del plazo legal establecido, la Vindicta Pública Especializada no solicitó la reapertura del procedimiento al Juez de Control, lo que hace suponer que los elementos probatorios faltantes no fueron recabados en ese plazo, y vencido como se encuentra el mismo la decidora de oficio decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme lo establecido en el artículo invocado inicialmente en este capitulo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículos 36 de la entonces Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Remítase la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Remítase en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en Barcelona, a los Siete días del Mes de Noviembre de Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 01,
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO