REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000313
ASUNTO : BP01-D-2004-000313

Compete a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 455 en su único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ONEIDA MAGALLANES DE RODRÍGUEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y lo hace en los siguientes términos:
I
En la Audiencia oral de aprehensión en flagrancia celebrada el 27 de Octubre de 2004, la DRA. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO Fiscal Auxiliar Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial puso a disposición de este Tribunal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 455 en su único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ONEIDA MAGALLANES DE RODRÍGUEZ; y solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales c) y d) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

La Juzgadora en esa misma Audiencia, acordó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales c), d) y f) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario y consecuencialmente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Especializada de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de Septiembre de 2004 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui escrito de Solicitud de Sobreseimiento Provisional de la Causa seguida al prenombrado adolescente, alegando la Representante Especializada del Ministerio Público de este Estado, DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, que se encuentra por cuanto de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad ni de convicción que le permitan solicitar fundadamente su enjuiciamiento, por no contar con la declaración de la víctima, por cuanto la dirección aportada en el Acta Policial suscrita por los funcionarios al momento de practicar la aprehensión del entonces adolescente aquí nombrado no existe; circunstancia esta que la conllevan a solicitar el sobreseimiento provisional, aunado a ello lo actuado es insuficiente y no existe posibilidad inmediata para incorporar nuevos elementos, siendo lo procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, conforme a lo prescrito en el artículo 651 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
El artículo 562 Ibidem, prescribe:” Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita reapertura del procedimiento el Juez de Control Pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”

Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que el hecho objeto de la investigación quedó establecido en el escrito de Sobreseimiento Provisional cuando expresa la Fiscal Especializada “ Siendo aproximadamente las diez horas de la mañana del día 26 de Octubre de 2004, cuando el funcionario Oscar Macuare, Adscrito a la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia que se desplazaba a punta a pie por la Avenida Pedro Maria Freites, con destino a la Avenida 5 de Julio de la Ciudad de Barcelona, al pasar frente a la Iglesia Rosada observo que un sujeto se abalanzo en contra de la ciudadana y le arrebató del cuello una cadena que llevaba puesta emprendiendo la huida en veloz carrera mientras la ciudadana pedía auxilio motivo por el cual se inicio de la persecución del sujeto dándole alcance en el callejón 23 de Enero de dicha avenida lográndole incautándole en la mano derecha una cadena con un dije en forma de cruz de color amarillo quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad, al lugar se apersono la victima de este hecho así como una ciudadana quine informo que ella fue testigo de lo sucedido siendo identificada como ONEIDA MAGALLANES RODRIGUEZ DE MALDONADO, quien reconoció la cadena incautada al adolescente, como la misma que momentos antes el adolescente aprehendido le había arrebatado señalándole la ciudadana LISETH JOSEFINA SALAZAR VELASQUEZ que ella vende periódicos en la avenida Pedro Maria Freites, observo cuando el adolescente le arrebato la cadena a su cliente.

Ahora bien, conforme la actuación descrita y el artículo trascrito observa quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del prenombrado adolescente, por cuanto dentro del plazo legal establecido, la Vindicta Pública Especializada no solicitó la reapertura del procedimiento al Juez de Control, lo que hace suponer que los elementos probatorios faltantes no fueron recabados en ese plazo, y vencido como se encuentra el mismo la decidora de oficio decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme lo establecido en el artículo invocado inicialmente en este capitulo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 455 en su único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ONEIDA MAGALLANES DE RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Remítase la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Remítase en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en Barcelona, a los Siete días del Mes de Noviembre de Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 01,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,

ABOG .AHIDE PADRINO

BP01-D-2004-000313
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
07-11-05
LRM/mer.