REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2001-000091
ASUNTO : BV01-D-2001-000091
Por recibidas las precedentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual la DRA. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, en su condición de Fiscal Decimaséptima del referido Despacho, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del entonces Código Penal Vigente en agravio del ORDEN PUBLICO fundamentando su petitorio conforme lo prescribe el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 318.3 Eiusdem, y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente que consagran la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN; este Tribunal de Control Especializado, a los fines de decidir al respecto, previamente observa:
I
Los hechos que nos ocupan se originaron en fecha 06 de Junio de 2001, siendo aproximadamente la una y treinta horas de la mañana, encontrándose los funcionarios JORGE MATA MISEL Y JESUS FLORES, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje cuando se desplazaban en la Avenida Gulf de la Urbanización Guanire Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui avistaron a un sujeto que al notar la presencia policial acelero el paso motivo por el cual le dieron la voz de alto y al practicarle la revisión corporal se le incauto en la pretina del pantalón que bestia un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm marca COLT, Color Cromado, Cañon Corto, con cacha de goma, de color negro sin seriales visibles contentivas de seis cartuchos del mismo calibre quedando identifico como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.
En fecha 07 de Junio de 2001 el prenombrado adolescente fue puesto a disposición de la Fiscalía Especializada, quien dio inicio a la investigación y en audiencia oral y reservada celebrada en esa misma fecha se acordó su libertad previa imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
En fecha 02 de Octubre de 2002 el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado.
II
El articulo 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Son causas de Extinción de la acción penal: 8) La Prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.
El artículo 318 Numeral 3° Eiusdem establece: “El Sobreseimiento procede cuando 3.) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
En este mismo orden de ideas el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente prescribe: “La acción prescribe a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada ó de faltas.”
Del estudio detallado de las actas que conforman el presente asunto penal, y del análisis de los artículos transcritos, el tribunal observa que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 278 del entonces Código Penal Vigente no amerita como sanción la privación de libertad y tiene un lapso de prescripción de TRES (3) AÑOS, conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Ahora bien, el presente proceso se inició en fecha 07 de Junio de 2001 y desde esa fecha hasta el día de hoy 07 de Noviembre de 2005, han transcurrido más de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES, de lo que se desprende que en el presente caso se ha cumplido el tiempo requerido para que opere la prescripción procesal de la acción penal, por lo que se aprecia una causal de sobreseimiento en la presente causa conforme lo indicado en los artículos 48 Numeral 8 y 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y el articulo 561 literal d) de la Ley en comento. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA); por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del entonces Código Penal Vigente en agravio del ORDEN PUBLICO por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Numeral 8 y 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y los artículos 615 y 561 literal d) de la Ley en comento. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese y Remítase la causa al archivo judicial en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada a los Siete días del Mes de Noviembre de Dos Mil Cinco en el Despacho del Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG AHIDEE PADRINO